REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO N°: EP01-P-2004-000203

Visto el Escrito presentado, ante este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2004, por la Abg. Carmen Lucía Rumbos, actuando en su condición de Defensora del penado: LUIS MANUEL COLINA; donde solicita el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fundamentándolo en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece una limitante para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y cualesquiera otras fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, en los casos de comisión de delitos graves, tal como el presente caso, independientemente de la modalidad en que el mismo se encuentre. Este Artículo, en opinión de esta Juzgadora, viene a poner coto a la odiosa situación que se presentaba en la práctica cuando, por aplicación indiscriminada e incontrolada de los beneficios penitenciarios, eran puestos en libertad, en poco tiempo, peligrosos delincuentes, que la mayoría de las veces, reincidían en la comisión de hechos punibles similares; y aunque muchos opinan que este Artículo colide con el principio de progresividad de los derechos humanos, quien aquí decide piensa que dicho principio, en todo caso, ha de ser visto también desde la óptica de la víctima; a todo evento, el mismo, por lo demás no puede tener aplicación por encima de lo establecido en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, FORMULADA POR LA DEFENSA DEL PENADO DE AUTOS, ABG. CARMEN LUCÍA RUMBOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ARAQUE.