REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO N°: EL01-P-2001-000052.

CAMBIO DE MODALIDAD EN EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO DE URBANO A AGRÍCOLA.


Recibido el Informe Especial proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Andina, Barinas; donde realizan la propuesta para considerar un Destacamento de Trabajo-Modalidad Agrícola para el caso del penado PEDRO JOSÉ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.992.594; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 13 de Marzo de 2003 este Tribunal de Ejecución N° 01 otorga el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado PEDRO JOSÉ PEÑA, para que labore como ayudante en la Empresa Mercantil “BODEGA Y PANADERÍA LA SURTIDORA”, ubicada en el Barrio Mijaguas II, Calle El Silencio, Casa N° 13-39 de esta ciudad de Barinas, propiedad del Ciudadano Sergio Rangel González; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario.

SEGUNDO: En fecha 19 de Diciembre de 2003 se recibe en este Tribunal de Ejecución N° 01 Informe Especial donde indican la propuesta para considerar un Destacamento de Trabajo-Modalidad Agrícola y en la cual señalan:“…Es importante señalar que este Destacamentario está ubicado como un caso tranquilo, serio y responsable, cumple fielmente a las normas y condiciones a las cuales se encuentra sometido…En fecha anterior el Delegado de Prueba visitó la finca, la cual reúne toda una serie de requisitos importantes para que el sujeto en cuestión evolucione conductualmente sin contratiempos, ya que es un ambiente sano y sin mayores focos de contaminación”.

TERCERO: En fecha 1° de Julio de 2004, por ante la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, se presentó el Ciudadano Ofertante: Sergio Rangel González, titular de la Cédula de Identidad N° 8.148.590, de profesión Agricultor, propietario de la finca “El Porvenir” ubicada en el Caimital, Eje 1, Municipio Obispos del Estado Barinas; quien ratificó la Oferta de Trabajo que le ofrece al penado Pedro José Peña y se compromete a que el mismo cumpla a cabalidad con todas las obligaciones que el Tribunal le imponga; consignando los recaudos solicitados al efecto.

Establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarías profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio del 2002 "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
En consecuencia, se establece como horario a cumplir por el penado el siguiente: Deberá permanecer en su sitio de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado. Pernoctará en el Internado Judicial de Barinas los días domingo, debiendo retornar a su trabajo el día lunes a las 6:00 a.m.
Asimismo, el Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones:
1º) Incorporarse de inmediato al trabajo con la persona oferente.
2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas, consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y portar cualquier tipo de armas.
3º) Deberá pernoctar después de la jornada de trabajo, la cual será 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de Lunes a Sábado en su sitio de trabajo, regresando al Internado Judicial de Barinas, el día Sábado después de las siete de la noche, donde permanecerá hasta el día Lunes a la 6:00am. El mismo debe cumplir con las pernoctas impuestas obligatoriamente.
4º) Se le prohíbe relacionarse con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas y/o Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado.
6º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo.
7º) En caso de incumplir con las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.
Ahora bien observa esta Juzgadora que la oferta de trabajo que se le hace al solicitante de la forma de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, señala que el sitio de trabajo es un Fundo Agrícola, que se encuentra ubicado a una distancia considerable de la ciudad de Barinas, por lo que no es posible presentarse diariamente al sitio de reclusión; en tal virtud este Tribunal considera procedente conceder al penado un régimen especial de presentaciones al centro de reclusión como es el Internado Judicial de Barinas; debiendo permanecer dicho Destacamentario en el sitio de trabajo de Lunes a Sábado, regresando al sitio de reclusión el día Sábado después de la siete de la noche, donde permanecerá hasta el día Lunes a las 6:00 a.m., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: El Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO BAJO LA MODALIDAD AGRICOLA, al penado PEDRO JOSÉ PEÑA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.992.594; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ARAQUE.