REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: EL01-P-2002-000114.

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado DOMINGO HEREDIA REYES, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.195.646; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 09 de Mayo de 2002, dictó Sentencia condenando al imputado DOMINGO HEREDIA REYES, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.195.646, a sufrir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 407 en relación con el Artículo 424 en su tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Eduard José Barrios Mendoza.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado DOMINGO HEREDIA REYES, fue detenido preventivamente el día: 25-03-2002 hasta la presente fecha 26-07-2004 ha cumplido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA de la pena impuesta, faltándole por cumplir, DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 25-03-2007.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, la cual cumple en fecha: 25-09-2004, las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 25-07-2005 en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 25-12-2005, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado DOMINGO HEREDIA REYES, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el mismo fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, excediendo la pena impuesta de tres años.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ARAQUE.