REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO N°: EP01-P-2004-000305.
Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Junio de 2004, mediante la cual condenó al Acusado BERNARDO ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, por imputarle responsabilidad en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el aparte único del Artículo 458 del Código Penal. EJECÚTESE dicha Sentencia. El Penado BERNARDO ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, fue detenido preventivamente en fecha 25-04-04 y le fue otorgado el beneficio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en fecha 27-04-04, por el Tribunal de Control N° 03, permaneciendo recluido por un lapso de DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de: DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, más las penas accesorias de Ley, evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido, se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, por cuanto el delito que se le imputa se encuentra dentro de las limitaciones establecidas del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala: “Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.” (Subrayado nuestro), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 1° de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de este Estado y a su Defensor.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ARAQUE.
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