REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Julio de 2004
194º y 145º
IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
CAUSA PENAL Nº: EL01-P-2002-000061.
JUEZ DE EJECUCIÓN ACTUANTE: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.
PENADO: WILLIAM ANTONIO PEÑA GRATEROL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.814.126.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: CÉSAR URBANO RANGEL.
Vista la comunicación de fecha 23 de Junio del presente año, enviada por el Director del Internado Judicial del Estado Barinas, Lic. Miguel Méndez Aldana, mediante la cual notifica a este órgano jurisdiccional el incumplimiento por parte del Penad WILLIAM ANTONIO PEÑA GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° 14.814.126, quien fuera condenado como responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, y disfrutara de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, concedido en fecha 24 de Febrero de 2003, a las condiciones que le fueran impuestas, relativas a su presentación en el Internado Judicial de Barinas, después de cada jornada de trabajo, ya que el mismo no se ha presentado desde el día 13-06-2004 al Internado Judicial; con lo cual se da como evadido del Beneficio de Destacamento de Trabajo; este Tribunal para decidir, OBSERVA:
UNICO:
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2003, este Tribunal de Ejecución N° 01, otorga el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado WILLIAM ANTONIO PEÑA GRATEROL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501, 507 y 553 Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 73, 74 y 75 de la Ley de Régimen Penitenciario; para que se desempeñe como Obrero en el Fundo El Progreso, propiedad del Ciudadano Rafael González, en el horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm de Lunes a Viernes y los días Sábados de 7:00 am a 12:00 m.
En fecha 27-02-03, al imponerle al penad0 la concesión del indicado beneficio, le fueron impuestas "las siguientes obligaciones: ...3° Deberá pernoctar después de la jornada de trabajo, la cual será de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm de Lunes a Viernes y los días Sábados de 7:00 am a 12:00 m, en las instalaciones del Internado Judicial de Barinas.”
Ahora bien, conforme a lo indicado por la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, el penado bajo referencia, "...no se presenta a este Internado Judicial desde el día 13-06-2004, motivo por el cual lo damos como evadido del Beneficio de Destacamento de Trabajo..."
Igualmente se recibió de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo al penado de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo antes expuesto, y siendo de la competencia de este Tribunal de Ejecución, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, asimismo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario, que en su Artículo 1° dispone: "El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del Régimen Penitenciario", lo procedente en este caso es REVOCAR al Penado-Destacamentario: WILLIAM ANTONIO PEÑA GRATEROL, anteriormente identificado, el DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgado en su beneficio. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO concedido al Penado WILLIAM ANTONIO PEÑA GRATEROL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.814.126; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese la presente decisión a todas las partes.
Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSION.
Ofíciese lo pertinente al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta entidad federal y al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes Julio de dos mil cuatro.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
LA SECRETARIA,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
ABG. CARLA ARAQUE.
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