REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO N° EL01- P-1999-000311.

Vista el Escrito interpuesto por el Penado ASDRÚBAL JOSÉ VELÁSQUEZ ARENAS, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada; donde solicita al Tribunal declare que ha cumplido con el régimen probatorio, decretándose su libertad plena; de conformidad con el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 2 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:


UNICO:


En fecha 06 de Diciembre de 1999, este Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ASDRÚBAL JOSÉ VELÁSQUEZ ARENAS, fijando como régimen de prueba el lapso de Cinco (05) Años, Cinco (05) Meses, Dieciséis (16) Días y Ocho (08) Horas, a partir de su notificación, la cual se realizó el día 06-12-99; todo de conformidad con lo previsto en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
Quien aquí decide considera necesario hacer mención a los siguientes Artículos para resolver lo planteado:
ARTÍCULO 552 (COPP): “Se deroga la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.”
ARTÍCULO 553 (COPP): “Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado….Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.”
ARTÍCULO 495 (COPP): “En el auto que se acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo de régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…”
ARTÍCULO 2 (Código Penal): “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
ARTÍCULO 24 (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela): “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
ARTÍCULO 1 (Ley de Régimen Penitenciario): “…El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.”
En base a los preceptos legales anteriormente señalados, aunado al informe presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, quienes señalan: “…El probacionario se mantuvo activo laboralmente, acató normas y directrices dadas para su seguimiento. No se conoció de nuevos hechos punibles ni de conflictos con las figuras de autoridad…Cuenta con elementos crimino resistentes que le permiten desenvolverse adecuadamente en su entorno social…Período final evaluado con resultados positivos en las áreas legal, familiar, residencial y laboral.” Y por cuanto al penado le resta por cumplir de su régimen de prueba un lapso de Nueve (09) Meses y Veinticuatro (24) Días, excediendo el lapso de tres (03) años pautado en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01, en aras a los Principios y Garantías que rigen la materia consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República; Declara la Culminación del Régimen de Prueba al que fue sometido el penado ASDRÚBAL JOSÉ VELÁSQUEZ ARENAS y decreta su libertad plena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CULMINACIÓN DEL REGIMEN DE PRUEBA DEL PENADO ASDRÚBAL JOSÉ VELÁSQUEZ ARENAS, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.207.515, y en consecuencia, DECRETA SU LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 495, 552 y 553 Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 2 del Código Penal, Artículo 1° de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ARAQUE.