REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO N°: EP01-S-2003-004542.

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del penado GREGORIO CIPRIANO TORTOLERO GARCÍA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.546.196; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 22-03-2004, dictó sentencia condenando al imputado: GREGORIO CIPRIANO TORTOLERO GARCÍA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.546.196, a sufrir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Antonio Di Filipo Collela.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 ejusdem que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado: GREGORIO CIPRIANO TORTOLERO GARCÍA, fue detenido preventivamente el día: 24-07-2003, lo que significa que hasta la presente fecha 29-07-2004 ha cumplido UN (01) AÑO Y CINCO (05) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, y la pena que dará totalmente cumplida el día: 24-07-2006.

TERCERO: Al efecto del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha el penado de autos o su defensor podrán solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos; el penado cumple ¼ de la pena en fecha: 24-04-2004 en la cual podrá solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo, 1/3 de la pena en fecha: 24-07-2004 para el destino a establecimiento abierto, la ½ de la pena en fecha: 24-01-2005 en la cual de conformidad con el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio podrá computarse el tiempo redimido, las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 24-07-2005, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las ¾ partes de la pena el día: 24-10-2005 para solicitar el Confinamiento.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ARAQUE.