REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1997-000049
ASUNTO : EL01-P-1997-000049
AUTO DE REVOCATORIA DE BENEFICIO DE CONFINAMIENTO
Del Estudio realizado en la presente causa seguida al penado MARCOS JOSE VALERO BECERRA, titular del cédula de identidad N° 12.206.134; este Tribunal observa: que dicho penado fue condenado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, y quien disfruta del Beneficio de: CONFINAMIENTO, desde el día 30-07-03; violó dicho beneficio ya que incumplió las condiciones que le fueran impuestas, al no presentarse hasta la presente fecha, por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús de esta Ciudad de Barinas, tal y como quedó establecido en la decisión de la misma fecha; este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
U N I C O:
Las competencias expresas del Juez de Ejecución están taxativamente establecidas en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas deben ser interpretadas en concordancia con las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario. Así tenemos, que dentro del universo del ordinal 1ero del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la injerencia del Juez de Ejecución en formas de cumplimientos de penas contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario, todo lo concerniente a la libertad del penado, como los Destacamentos de Trabajo, Libertad Condicional, Régimen Abierto, entre otros. El Artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario en su único aparte establece: "El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario." En base a ello, observamos que por auto de fecha: 30-07-03, el Tribunal de Ejecución N° 02 le otorgó al penado: MARCOS JOSE VALERO BECERRA, el Beneficio de: CONFINAMIENTO; imponiendo presentaciones cada treinta (30) días ante la Prefectura del Sagrado Corazón del Municipio Barinas, Estado Barinas, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y VEINTIDOS (22) HORAS; incumpliendo dichas presentaciones al no comparecer a ninguna de las presentaciones en la que quedó obligado en dicha acta que riela al folio (285), y visto el Oficio N° 06 procedente de la Prefectura Corazón de Jesús de fecha 07-01-2004, en la cual informan a este tribunal que el confinado MARCOS JOSE VALERO BECERRA, no se ha presentado hasta la presente fecha al mencionado Despacho, es por lo que este Tribunal considera procedente REVOCAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO que le fuera concedido al penado: MARCOS JOSE VALERO BECERRA. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; conforme al Artículo 512 en relación con el Artículo 479 Ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, que le fuera concedido al penado: Librese la correspondiente Orden de Aprehensión.
Notifíquese la presente decisión a todas las partes
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
EL SECRETARIO (A):
Abg. ANA MARIA LABRIOLA Abg. MAGUIRA ORDOÑEZ