REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000174
ASUNTO : EL01-P-2001-000174
AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vista la solicitud formulada por la abogado Carmen Lucía Rumbos, actuando en su condición de defensor privada del penado JESUS ANTONIO CEGARRA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 15.670.045 de este domicilio, donde solicita que se le otorgue la forma de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, contemplado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Pena, es del tenor siguiente:
Para que el tribunal pueda autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados... además para cada uno de los casos señalados anteriormente deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un Psiquiatra Forense
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad,
5. Que haya observado BUENA CONDUCTA
En este orden de ideas, el Tribunal observa, en fecha 29 de agosto de 2.003, riela Auto de Reforma con Acumulación de Penas y Nuevo Computo de las mismas, donde se establece de manera clara que el, donde se establece de manera clara que el penado JESUS ANTONIO CEGARRA CAMACHO, en fecha 22-05-01 le fue dictada Sentencia Condenatoria al Penado: JESUS ANTONIO CEGARRA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15-670.045, de este domicilio, y actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 412 en relación con el Artículo 407 ambos del Código Penal, en la causa: ELO1-P-2001-000174. Y en fecha: 28-04-03, EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 04, lo condenó nuevamente a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, respectivamente, en la causa signada con el N° EP01-P-2003-000104. De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, da un total de: SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO; que seria la pena que va a cumplir dicho penado.
De análisis de la situación jurídica se desprende que el mismo es reincidente en el hecho. En razón de tal al hacer un análisis de los requisitos para la concesión del mencionado beneficio el tribunal observa: Que tiene condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en la cual consta que le fue concedido el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la Causa N° EL01-P-2001-000174, donde fue condenado por EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, siendo DETENIDO PREVENTIVAMENTE el día: 07-10-00 hasta el día 07-09-01, por Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, concedido por este Tribunal de Ejecución N° 02. Posteriormente en fecha: 03-02-03, fue DETENIDO NUEVAMENTE, siendo condenado por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el delito de: ROBO SIMPLE; según expediente N° EP01-P-2003-000104. Siéndole revocado el beneficio otorgado en fecha 28-08-03, por las siguientes razones: Incumplió con las condiciones que le fueron impuestas al encontrarse involucrado en la comisión de un nuevo hecho delictivo cometido en fecha 03-02-03.
En tal sentido se desprende que el penado, no reúne las condiciones mínimas para ser acreedor del beneficio solicitado. De igual manera quien aquí decide considera, que de lo antes señalado el penado es reincidente y no da la mas mínima seguridad de que se someta al cumplimiento de otro beneficio, lo que hace presumir que puede volver a delinquir; requisitos éstos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario Vigente en su articulo 67 en concordancia con el articulo 65, en consecuencia al no estar satisfechos los requisitos que en forma acumulativa deben cumplirse, exigidos por el articulo 501 en todos sus numerales, es obligante para este Tribunal NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitada por el penado. Así se Declara.
DI S P O S I TI V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA al penado: JESUS ANTONIO CEGARRA CAMACHO, EL BENEFICIO DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al penado para imponerlo de la presente decisión.
La Juez de Ejecución N° 02.
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
La Secretaria
Abg. MAGUIRA ORDOÑEZ