REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000026
ASUNTO : EP01-P-2003-000026

JUEZ (P) DE EJECUCION N° 02 Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: REDENCIÓN DE PENA PENADO: JOSE MANUEL VILLA ALTUVE

AUTO DE REDENCION DE PENA

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial de Barinas Estado Barinas, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado JOSE MANUEL VILLA ALTUVE, titular de la cedula de identidad N° 16.979.465, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: JOSE MANUEL VILLA ALTUVE, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27-03-03, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los Artículos 457 del Código Penal. Y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 14/07/2004, el penado en referencia ha cumplido la pena de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS de igual penalidad.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal B en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio y en virtud de que el prenombrado penado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3, que establece Un (01) día de reclusión por cada dos días de Trabajo o Estudio. En el presente caso, el penado: JOSE MANUEL VILLA ALTUVE, ha cumplido trabajando: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, en el lugar de reclusión tal y como se evidencia de las constancias emanadas del Internado Judicial de Barinas, y haciendo la conversión respectiva resulta de: SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de pena redimida. En consecuencia precédase a efectuar un nuevo cómputo.
Al penado JOSE MANUEL VILLA ALTUVE, le fue decretada detención Judicial en Fecha 19-12-2.002. Constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 14-07-04, por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, SUMADO ESTE TIEMPO A LA REDENCIÓN DE SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, EN DEFINITIVA LE DA UN TOTAL DE DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS al reo: JOSE MANUEL VILLA ALTUVE
Es justicia, en Barinas a los catorce (14) días del mes de Julio de 2004.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

LA SECRETARIA
Abg. MAGUIRA ORDOÑEZ


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000026
ASUNTO : EP01-P-2003-000026
JUEZ DE EJECUCION N° 02 Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: COMPUTO DE REDENCIÓN DE PENA
PENADO: JOSE MANUEL VILLA ALTUVE



COMPUTO DE REDENCION DE PENA

En virtud del Auto de Redención de Pena, acordado por este Tribunal, HAGASE Y EJECUTESE EL CÓMPUTO DE LEY. El penado: JOSE MANUEL VILLA ALTUVE, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27-03-03, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los Artículos 457 del Código Penal, le fue decretada detención Judicial en Fecha 19-12-2.002. Constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 14-07-04, por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, SUMADO ESTE TIEMPO A LA REDENCIÓN DE SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, EN DEFINITIVA LE DA UN TOTAL DE DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por lo que el penado: JOSE MANUEL VILLA ALTUVE. Cumple Pena en fecha 29/04/2005, solicitar la Libertad Condicional de la pena en fecha 29-04-2004 YA PUEDE SOLICITARLA. Y el Confinamiento 29-07-2.004.

Notifíquese al Director del Internado Judicial del Estado Barinas.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02

Abg. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIA

Abg. MAGUIRA ORDOÑEZ