REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000532
ASUNTO : EP01-P-2003-000532
JUEZ (P) DE EJECUCION N° 02 Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: REDENCIÓN DE PENA
PENADO: RUBEN RAMON ROJAS
AUTO DE REDENCION DE PENA
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado RUBEN RAMON ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 15.470.193, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: RUBEN RAMON ROJAS, fue sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14/01/2.004, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. Y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 14/07/2004, el penado en referencia ha cumplido la pena de: NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por lo que le falta por cumplir OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de igual penalidad.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal B en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio y en virtud de que el prenombrado penado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3, que establece Un (01) día de reclusión por cada dos días de Trabajo o Estudio. En el presente caso, el penado: RUBEN RAMON ROJAS, ha cumplido trabajando: CINCO (05) MESES, en el lugar de reclusión tal y como se evidencia de las constancias emanadas del Internado Judicial del Estado Barinas, y haciendo la conversión respectiva resulta de: DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de pena redimida. En consecuencia precédase a efectuar un nuevo cómputo.
Al penado RUBEN RAMON ROJAS, le fue decretada detención Judicial en Fecha 04-10- 03, constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy (14-07-04), por un lapso de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS SUMADO ESTE TIEMPO A LA REDENCIÓN DE DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS EN DEFINITIVA NOS DA UN TOTAL DE: ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS. Por lo que el penado: RUBEN RAMON ROJAS. Cumple Pena en fecha 19/01/2005, solicitar la Libertad Condicional de la pena en fecha 19-07-2004. Y el Confinamiento 04-09-2.004.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS al reo: RUBEN RAMON ROJAS.
Es justicia, en Barinas a los catorce (14) días del mes de Julio de 2004.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIA
Abg. MAGUIRA ORDOÑEZ