REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000025
ASUNTO : EL01-P-2001-000025

AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud formulada por la Dirección del Internado Judicial, a través de la Consultor Jurídico Abg. Esmeralda Romero, a favor del penado PAREDES GARRIDO YONNY ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 17.661.286 de este domicilio, donde solicita que se le otorgue la forma de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, contemplado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Pena, es del tenor siguiente:
Para que el tribunal pueda autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados... además para cada uno de los casos señalados anteriormente deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un Psiquiatra Forense

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad,

5. Que haya observado BUENA CONDUCTA
En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en fecha 20-11-02 le fue dictada Sentencia Condenatoria al Penado: YONNY ENRIQUE PAREDES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.661.286, de este domicilio, y actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en la causa: EJO1-P-2001-000005. Y en fecha: 06-06-01, EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 05, lo condenó nuevamente a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, respectivamente, en la causa signada con el N° EL01-P-2001-000025. En consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el artículo 97 en relación con el artículo 86 ambos del Código Penal, este tribunal procedió en fecha 24-07-03, a la acumulación de las penas en las causas Nros: EJO1-P-2001-000005 y EL01-P-2001-000025, llevadas por este Tribunal, pues en las mismas aparece como penado: YONNY ENRIQUE PAREDES GARRIDO, quedando la pena en total a cumplir por el penado es de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO. En el caso de marras se observa que el penado YONNY ENRIQUE PAREDES GARRIDO, tiene condenas anteriores, siendo beneficiado con una medida cautelar según se desprende de la causa EJ01-P-2001-000005.
De lo anteriormente descrito se establece con precisión que el penado solicitante es REINCIDENTE EN EL HECHO. Siendo el primer requisito exigido para la reincidencia es la sentencia anterior condenatoria definitivamente firme. Desde esta perspectiva se ha de observar: Que en fecha 16 de septiembre de 2.002, riela Auto de Reforma con Acumulación de Penas y Nuevo Computo de las mismas, donde se establece de manera clara que el penado YONNY ENRIQUE PAREDES GARRIDO, fue condenado por EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, siendo DETENIDO PREVENTIVAMENTE el día: 18-04-01 hasta el día 27-04-01, según oficio N° 173, emanado del Tribunal de Control N° 05 de este Estado, por lo que el mencionado penado permaneció en prisión por el lapso de: NUEVE (09) DIAS. Posteriormente en fecha: 10-05-01, le fue DETENIDO NUEVAMENTE, por el delito de: ROBO AGRAVADO; según expediente N° EL01-P-2001-000025, siendo condenado por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. En razón de tal al hacer un análisis de los requisitos para la concesión del mencionado beneficio el tribunal observa: Que en fecha 27-04-01, el tribunal de Control N° 05 le otorgó una Medida Cautelar al penado YONNY ENRIQUE PAREDES GARRIDO. Consta igualmente revocatoria de la medida cautelar al folio (178), por las razones siguientes: por cuanto el imputado se evadió del proceso, lo cual viola flagrantemente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y no cumplió con las condiciones que le impuso el tribunal para disfrutar de la medida cautelar sustitutiva de libertad.
En tal sentido al no cumplir con este primer requisito, es inoficioso analizar las demás condiciones, ya que la referida norma exige que deba de cumplirse de manera acumulativa, en tal sentido se desprende que el penado, no reúne las condiciones mínimas para ser acreedor del beneficio solicitado; de igual manera quien aquí decide considera, que de lo antes señalado el penado es reincidente y no da la mas mínima seguridad de que se someta al cumplimiento de otro beneficio, lo que hace presumir que puede volver a delinquir; requisitos éstos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario Vigente en su articulo 67 en concordancia con el articulo 65, en consecuencia al no estar satisfechos los requisitos que en forma acumulativa deben cumplirse, exigidos por el articulo 501 en todos sus numerales, es obligante para este Tribunal NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitada por el penado. Así se Declara.

DI S P O S I TI V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA al penado: YONNY ENRIQUE PAREDES GARRIDO, EL BENEFICIO DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al penado para imponerlo de la presente decisión.
La Juez de Ejecución N° 02.
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
El Secretario

Abg. MAGUIRA ORDOÑEZ