REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000050
ASUNTO : EJ01-P-2002-000050

AUTO DE CONFINAMIENTO

Vista la solicitud hecha por el penado: CONTRERAS PACHECO JORGE ALFREDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 15.309.138, por intermedio del director del Internado Judicial de Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual solicitan se le conceda el Beneficio de CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO y señala en su solicitud que ese Confinamiento lo cumplirá en la siguiente dirección: Urbanización Manuel Piar, Vereda N° 02, casa N° 15 Guanare Estado Portuguesa; este Tribunal para decidir, observa:

Primero: Que el penado CONTRERAS PACHECO JORGE ALFREDO antes identificado, cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, fue sentenciado por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Penal función de Control del circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 29 de octubre de 2.002, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 80 infine del Código Penal.

Segundo: El Penado durante su permanencia en el centro de reclusión ha observado BUENA CONDUCTA, tal como se evidencia de carta de Buena Conducta expedida por el Director del Internado Judicial de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 07-07-04.

Tercero: De las actas procesales se determina que el penado de autos ha cumplido las TRES CUARTAS PARTES de la pena impuesta de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por cuanto ha permanecido privado de su libertad hasta el día de hoy 20-07-04, por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y UN (01) DÍA, mas la redención de fecha (16-06-04) de NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, NOS DA UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, pena ésta que en aplicación de lo dispuesto en la parte infine del artículo 53 del Código Penal, se aumenta en una tercera parte, por tratarse de pena de presidio, que es igual a: DOS (02) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, quedando la pena en: DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y OCHO (08) HORAS.
En consecuencia, en total al penado peticionante le falta por cumplir DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, que se le convierten en CONFINAMIENTO, para la siguiente dirección: Urbanización Manuel Piar, Vereda N° 02, casa N° 15 Guanare Estado Portuguesa; permaneciendo en la dirección antes señalada, donde quedara sujeto a la vigilancia de la Autoridad respectiva que será la PREFECTURA PRINCIPAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA y el mismo se presentara cada QUINCE (15) días ante el respectivo Despacho, por el lapso de: DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y OCHO (08) HORAS. HASTA EL DÍA 15-06-05 a la ocho horas, que cumple la pena que le fue impuesta. Y ASI SE DECIDE.
oooooooo0000oooooooo

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: El Beneficio de CONFINAMIENTO, por el lapso de DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, al penado CONTRERAS PACHECO JORGE ALFREDO, ya identificado recluido en el Internado Judicial de Guanare Estado Portuguesa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 en concordancia con el artículo 20 del Código Penal.

Notifíquese al Penado, al Director del Centro Penitenciario de los Llanos- Guanare Estado Prtuguesa, al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima. Líbrese la Boleta de Excarcelación y ofíciese al Prefecto Civil de la Prefectura Principal de Guanare Estado Portuguesa, donde deberán presentarse el Confinado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de Julio de 2004.
Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez de Ejecución N° 02.
La Secretaria

Abg. ANA MARIA LABRIOLA Abg.