REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000031
ASUNTO : EL01-P-2001-000031
Vista la solicitud del Beneficio de Régimen Abierto, presentada por el penado JULIO PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.009.100, así como el informe recibido de la Unidad Técnica de Apoyo adscrita al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, para decidir este Tribunal Ejecución N° 02 de Primera Instancia en función de Ejecución, observa:
El artículo 65 de la vigente Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:
"El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados, que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado buena conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad"
La norma transcrita exige para la procedencia del beneficio de establecimiento abierto que:
? El penado haya cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, por constar en autos del cómputo de la pena ordenado practicar por este Tribunal de Ejecución que el penado fue detenido en fecha 06-06-01 hasta el día de hoy 06-07-04 tiene : TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, sumada la REDENCION DE FECHA 07-10-03 DE ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS NOS DA UN TOTAL DE CUATRO (04) AÑOS, VEINTISIETE (27) DIAS de pena cumplida faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISIÓN por lo que el penado cumplió la tercera parte de la misma, que viene siendo TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES de la pena que le fue impuesta de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
? De las actas procesales se desprende que el mencionado penado ha observado una buena conducta durante su reclusión en el Centro Penitenciario Internado Judicial del Estado Barinas, tal y como se evidencia de la Constancia expedida por la Dirección del mencionado Centro Penitenciario,
? Igualmente consta el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad demostrado por el penado JULIO PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.009.100, durante el tiempo de la condena que le fuera impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas.
? Del informe de la evaluación psico-social practicado por La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al tantas veces mencionado penado, se desprende que emiten una opinión favorable, a la concesión de este beneficio.
Todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal de Ejecución N° 02, a DECLARAR PROCEDENTE el Beneficio de Establecimiento o Régimen Abierto solicitado por el penado JULIO PEREZ RAMIREZ, ya identificado, por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario Vigente y 501 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, de donde emerge igualmente la voluntad del penado de reinsertarse a su grupo familiar y a la sociedad mediante el beneficio de establecimiento abierto que se concede, el cual se caracteriza por la ausencia o limitación de precauciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de AUTODISCIPLINA al cual está dispuesto el penado demostrar.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal N° 02 de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA PROCEDENTE el beneficio de ESTABLECIMIENTO DE REGIMEN ABIERTO al penado JULIO PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.009.100, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, el que deberá cumplir en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO DE LA REGIÓN ANDINA DR. JUAN TOVAR GUEDEZ, UBICADO EN LA CALLE EL ROSAL, QUINTA LA MILAGROSA, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, EL CALLE, ESTADO TACHIRA.
Ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, a los fines de proceder al traslado del mencionado penado hasta el Establecimiento antes indicado. Así mismo ofíciese a la Director del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO DE LA REGIÓN ANDINA DR. JUAN TOVAR GUEDEZ a los fines del ingreso ha dicho establecimiento.
Publíquese, regístrese la presente decisión, notifíquese al FISCAL, DEFENSOR. Impóngase al penado de esta decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
Abog. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIO
Abg. MAGUIRA ORDOÑEZ