REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA No 1
Barinas, 13 de julio de 2.004
Vista la Demanda de Divorcio y los recaudos que la acompañan presentada, en fecha 27 de noviembre de 2003, por el Ciudadano; Ernesto Briceño Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.984.555, asistido por el abogado en ejercicio Darío Durán Velasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 16.916, contra la ciudadana: María del Rosario Morillo Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.914.674, en el cual solicita la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que contrajo en fecha 02 de junio de 1.986, por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas Municipio Bolívar del Estado Barinas. Manifiesta el Demandante que durante la unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la calle 09 y 10, carrera 07 Nº 9-33 diagonales al “Abasto Araguaney” de la Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas y que procrearon tres hijos, de nombres Nestor Miguel, Maryury del Carmen y Yajaira Briceño Palencia, de 14, 18 y 17 años de edad respectivamente.
- Corre inserto al folio 01 al 03 Escrito Inicial.
- Inserto al folio 4 Acta de nacimiento de Nestor Miguel Briceño Morillo.
- Inserto al folio 05 Anta de Matrimonio en copia certificada de los cónyuges; Ernesto Briceño Briceño y María del Rosario Morillo Palencia.
- Cursa al folio 06 Acta de Nacimiento de Maryury del Carmen Briceño Morillo.
- Al folio 07 Acta de nacimiento de Yajaira Briceño Morillo.
- Corre inserto al folio nueve (09) auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 10-12-2003.
- Al folio 11 Boleta de notificación librada a la Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, consignada por la alguacil Piamar Sánchez, en fecha 15.12.2003, la cual fue debidamente firmada.
- Al folio 12 diligencia de fecha 12 de enero de 2004, suscrita por el ciudadano Ernesto Briceño Briceño, en la que señala el domicilio exacto de la demandada, a los fines de la citación respectiva, igualmente solicita que se comisione al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Bolívar.
- Al folio 13 auto del Tribunal en el que se ordena librar la orden de Comparecencia a ciudadana María del Rosario Morillo, comisionando al Juzgado del Municipio Bolívar, para la citación correspondiente.
- Al folio 14 comisión librada al Juzgado del Municipio Bolívar del estado Barinas.
- Al folio 15 oficio de comisión al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
- Al folio 20 corre inserta Orden de Comparecencia librada a la ciudadana María del Rosario Morillo, debidamente firmada en f echa 09-02-2004.
- Al folio 21 corre inserta actuación del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que devuelven la comisión debidamente cumplida.
- Al folio 22 riela Primer Acto Conciliatorio de fecha 05 de abril de 2004, en el cual compareció la parte demandante y no compareció la parte demandada, quedando emplazadas las partes para un segundo Acto Conciliatorio.
- Al folio 23 corre inserto segundo acto conciliatorio de fecha 24-05-04, en el cual compareció la parte Demandante y no compareció la parte demandada, quedando emplazadas las mismas para el acto de contestación de la demanda.
- Riela al folio 24 Acto de contestación de la demanda de fecha 01-06-04, se dejó constancia que compareció el demandante y no compareció la parte Demandada.
- Al folio 25, corre inserto auto dictado por el Tribunal donde se fija al décimo día de despacho, a las 9:30, para efectuar acto oral de evacuación de pruebas.
- Al folio 35 corre inserto acto oral de evacuación de pruebas realizado en fecha 01-07-04, en el que se dejó expresa constancia que comparecieron los ciudadanos Vicente José Rivas y Javier Quintero, titulares de las Cédula de identidad Nº 6.532.721 y 12.554.140, a rendir su declaración como testigo.
El Tribunal para decidir Observa:
En el libelo de la demanda el Ciudadano Ernesto Briceño Briceño, demanda por divorcio a su cónyuge: María del Rosario Morillo Palencia, invocando la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, Abandono Voluntario, en consecuencia, explana en el libelo los hechos, alegando, que el 02 de junio de 1.986, en la Prefectura de la Parroquia Calderas Municipio Bolívar del Estado Barinas, contrajeron matrimonio Civil.
En el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se observa, que la parte actora, compareció a los fines de evacuar las pruebas, ofrecidas, observándose, que a tales fines, incorporó al debate oral pruebas testimoniales.
MOTIVA:

Con la presente acción interpuesta persigue el ciudadano: Ernesto Briceño Briceño que se disuelva el vínculo matrimonial, por considerar la cónyuge María del Rosario Morillo Palencia incurrió en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente Abandono Voluntario.
En tal sentido, considera, quien aquí decide, determinar algunas referencias jurisprudenciales y doctrinarios referidos al abandono voluntario al enseñarnos lo siguiente: El abandono Voluntario para que configure causal de divorcio, se refiere no solo al abandono fisico, alejamiento del hogar común, sino al abandono mora (subjetivo), éste abandono debe ser voluntario e injustificado. Así mismo, considera, la doctrina, que éste abandono se materializa cuando cualquiera de los cónyuges ha dejado de cumplir con las obligaciones que impone el matrimonio, cuyas obligaciones se encuentran establecidas en el artículo 137 del Código Civil, el cual refiere a “… a vivir juntos, guardarsen fidelidad y socorrersen mutuamente”. De tal manera, que se procede a valorar las deposiciones de los testigos evacuados por la parte actora, quienes se identificaron : Vicente José Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.532.721, éste domicilio y hábil jurídicamente, quien manifestó que conoce a los cónyuges, por cuanto “soy vecino de ellos, siempre veía cuando la señora lo corría le tiraba para la calle y el señor las recogía, le cambio la cerradura de la casa para que él no entrara.” Igualmente, el Testigo que se identificó Javier Alfonso Quintero Izarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.554.140, de éste domicilio, quien manifestó “ Los conozco desde hace 28 años, y en el año 2.003, la señora comenzó a formarle problemas al señor, manifestandole que no quería vivir mas con él, a veces ella se iba con la familia y se llevaba a los niños.” Se valoran las testimoniales evacuadas, considerando que los testigos fueron contestes y no entraron en contradicción al afirmar hechos que configuran la causal de Abandono Voluntario, que y adminiculadas con los hechos alegados por la actora en el líbelo “ La cónyuge desde hace dos años cambio su comportamiento cambio su comportamiento para con su cónyuge, dejándo de cumplir hasta el 30 de septiembre de 2.001, en todo lo respecta el cumplimiento de los deberes de una esposa…manifestando que ella no viviría un día mas conmigo y que a nuestra casa no volviera nunca más….”
Así mismo, se valoran las pruebas documentales anexas al expediente, entre las cuales se encuentran Acta de Matrimonio en la cual quedó demostrado el vínculo matrimonial que une a los esposos Briceño Morillo, expedida en copia certificada por la Prefectura de la Parroquia Caldera del Municipio Bolivar del Estado Barinas, a cuyo documento se le dá pleno valor probatorio por haber sido expedido por funcionario público competente de conformidad con el artículo 1357 el Código Civil. Así mismo, se le dá pleno valor probatorio al Acta de Nacimiento de los Adolescentes: Ernesto, Yhajaira y Maryuri del Carmen Briceño Morillo, de 17, 16 y 13 años de edad, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Calderas del Municipio Bolivar del Estado Barinas, en la cual quedó demostrada la filiación entre los cónyuges y éstos, y con la cual quedó determinada la competencia por la materia de éste Tribunal de Protección del Niño y Adolescente para conocer de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Por las consideraciones antes expuestas, ésta juzgadora, concluye que debe prosperar la acción incoada por el Ciudadano: Ernesto Briceño Briceño contra su cónyuge María del Rosario Morillo Palencia, en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura Calderas del Municipio Bolivar del Estado Barinas, en fecha 02 de junio de 1.986. Así se decide.
En cuanto al Régimen familiar en beneficio de los niños : Nestor Miguel Briceño Morillo y Maryuri del Carmen Briceño Morillo y Yhajaira Briceño Morillo, El Tribunal, procede conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente a fijar : Pensión de alimentos, patria potestad, Guarda y Custodia y Régimen de visitas. En tal sentido acuerda lo siguiente: La patria Potestad será compartida entre ambos padres. Los Hijos procreados dentro del matrimonio quedarán bajo la Guarda de su progénitora María del Rosario Morillo Palencia. La Obligación Alimentaria se fija por la cantidad de Setenta Mil Bolivares (70.000,00Bs) mensuales. Y de conformidad con lo establecido por el padre que aumentará la misma de acuerdo a mi capacidad económica. En relación al régimen de visitas, el Tribunal fija régimen de visitas amplio en beneficio de los adolescentes es decir, que el padre podrá compartir con su hijos sin limitación alguna, siempre y cuando respete las actividades escolares y las horas de descanso dada la edad de los adolescentes. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección al Niño y Adolescente, Juez Unipersonal No 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el Ciudadano: Ernesto Briceño contra la ciudadana: María Del Rosario Morillo Palencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 numeral 2da del Código Civil, referida al Abandono Voluntario. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, expídanse copias de ley y desvuélvanse originales previa certificación en los autos. Remítanse oficios a los fines de su ejecución, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente, Juez Unipersonal No 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 13 días del mes de julio 2.004. La suscrita secretaria temporal Magleny Fernández, del Tribunal de Protección del Niño y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: Que la copia que antecede es copia fiel y exacta del original que la contiene.

La Secretaria (T)
Maglenny Fernández
Exp. N° C.3602.03
am.-