REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA No 1
Barinas, 19 de julio de 2.004
ANTECEDENTES
La presente causa cursa en éste Tribunal de alzada con motivo del recurso se apelación interpuesto por el Ciudadano: CARLOS OMAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.366.241, domiciliado en la Carrera 1, con calles 16 y 17, casa s/n, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2.004, por el Tribunal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, según la cual se abstiene de extinguir la Solicitud de Obligación Alimentaría y ordena que la misma siga su curso normal a favor de la beneficiaria adolescente CARLY ROSBEILY QUINTERO DELGADO.
En fecha 22 de junio de 2.004 se le dio entrada por distribución, correspondiéndole el conocimiento de la apelación a la Sala de Juicio No 1. Estando dentro del lapso para dictar Sentencia, se pronuncia éste Tribunal en los siguientes términos.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora ROSALBA DELGADO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.365.726, domiciliada en la Calle 31 con calle 000 en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, actuando en representación de su hija Carly Rosbeily Quintero Delgado de 11 años de edad, asistida por el el Fiscal 5to del Ministerio Público, alega en el líbelo de la demanda “ ...Que el ciudadano: CARLOS OMAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.366.241, quien trabaja como obrero en el I:N:O:S de Santa Barbara, padre de la menor antes mencionada, no esta cumpliendo la obligación para con su hija. Solicito se fije la Pensión de Alimentos veinte mil bolivares (Bs 20.000,oo ), mas los gastos de vestuario (ropa, zapatos dos veces al año) y medicinas cuando sea necesario. Educación Uniformes y últiles escolares, ya que tiene capacidad económica..” En la oportunidad de contestar la demanda, ambos progénitores acordaron de mutuo acuerdo fijar la obligación alimentaria en beneficio de la adolescente de autos en la cantidad de Catorce Mil Bolivares (14.000,00Bs), así como el progenitor se obligó a sufragar los gastos relacionados a la ropa y medicinas, acuerdo que fuere homologado por el Tribunal. Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2.003, la ciudadana: Rosalía Delgado, solicita al Tribunal, la Ejecución voluntaria del acuerdo firmado y homologado por el Tribunal por cuanto el obligado no ha dado cumplimiento con lo ordenado. Igualmente, solicitó el aumento de la obligación alimentaria. En efecto, el Tribunal, ordenó la Ejecución voluntaria y notificó al padre a los fines que compareciera al Tribunal, a dar cumplimiento voluntario, apercibido de ejecución. El progenitor fue debidamente notificado, y compareció al Tribunal en fecha 28 de marzo de 2.003, en cuyo acto manifestó “ Convengo en aumentar la obligación alimentaria a veinticinco Mil Bolivares (25.000,00Bs) mensuales, así mismo, convengo, en aportar una cantidad igual en los meses de agosto y diciembre y en lo que respecta a gastos de vestidos, médicos y medicinas, de mi hija adolescente que estos sean cubiertos en partes iguales por los dos, yo rabajo en aguas de zamora, y pido se oficie a dicha oficina para que se descuente por nómina de mi salario. En cuanto a lo adeudado, me comprometo a pagar en efectivo ante este despacho la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolivares (160.000,00Bs) el 15-04-03 las obligaciones atrasadas. La madre manifestó “ Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre y acepto la forma como va a efectuar el pago de las obligaciones atrasadas.” El Tribunal procedió a homologar el acuerdo de los progénitores en beneficio de la adolescente Carly Rosbeily Quintero Delgado. El Tribunal mediante auto acordó aperturar cuenta de ahorros en el Banco Sofitasa e igualmente, ordenó el descuento de las obligaciones alimentarias por nómina del sueldo que devenga el obligado alimentaria en “Aguas de Zamora”. Así mismo, se observa, que el padre diò cumplimiento con las obligaciones atrasadas y que se obligara a pagar en día del acto conciliatorio, segú acta levantada por el a quem en fecha 11 de abril de 2.003. El 18 de marzo, mediante diligencia, manifestó el obligado alimentario Omar Quintero, “ Comparezco en ésta fecha con la finalidad de notificar al Tribunal, que tengo conocimiento que mi hija Carly Rosbeily Quintero Delgado actualmente se encuentra vida en concubinato con un ciudadano y que inclusive se encuentra en estado de gravidez, en tal virtud, solicito la citación de la Señora Rosalba Ochoa, madre de mi hija a fín de que comparezca y manifesta si es cierto y que tomemos las decisiones pertinentes al caso.” El Tribunal, ordenó la Citación de la progénitora a los fines de que comparezca al Tribunal a fin de tratar asunto relacionado con la obligación alimentaria en beneficio de la adolescente Carly Rosbeily Quintero Delgado, quien fue debidamente citada y compareció al Tribunal en fecha 16 de abril de 2.004 manifestó “ Bueno respecto a lo que dice el padre de mi hija, quiero manifestar que si es cierto, que ella está haciendo vida concubinaria con el ciudadano: Darlitón Kerlis Durán Méndez. Tiene seis meses de embarazo, ellos conviven en mi casa.”
Con relación a lo alegado por el Obligado alimentario, en cuanto que la adolescente Carly Rosbeily Quintero Delgado, esta embarazada y que se cite a la progénitora para que resuelvan el asunto relacionado a la obligación alimentaria en beneficio de la adolescente de autos, y la contestación por parte de la progénitora al manifestar es cierto lo que aduce el padre, y a los fines de determinar si en efecto el obligado alimentario desmostró los hechos modificativos alegados, ésta juzgadora pasa a analizar las actas procesales.
LA RECURRIDA
La Juez “A quo”, se abstuvo de extinguir la obligación alimentaria y ordenó que siguiera su curso normal en favor de la adolescente :Carly Rosbeily Quintero Delgado. Con la motivación que a continuación se transcribe :
“ Este Tribunal para decidir al respecto, se permite explanar al respecto lo siguiente:
El artículo 300 del Código Civil establece “ Tampoco tienen derechos a alimentos.
1.-) El que intencionalmente haya intentado perpetrar un delito, que merezca cuando menos pena de prisión en la persona, de quien pudiera exigirlos, en la de su cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos.
2.-) El que haya cometido adulterio con el cónyuge de la persona de quien se trata.
3.-) El que sabiendo que esta se hallaba en estado de demencia, no cuido de recogerla o hacerla recoger pudiendo serla.
A Establecido la doctrina que el derecho de obligación alimentaria se pierde cuando se incurre en cualquiera de las causales previstas en el artículo ya mencionado del Código Civil. Por tanto, si quien se encuentre recibiendo prestación alimentaria, incurre en cualquiera de los supuestos anteriores, incurrirá ipso iure en indignidad y por tanto perderá el derecho y será sus pendido de la prestación que recibe, probado que sea el hecho cometido.
Así mismo, tenemos que el artículo 383 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece : “ La obligación alimentaria se extingue: a) Por muerte del obligado o del niño o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanazado la mayoría el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias fisicas o mentales que lo inacapaciten para proveer su propio sustento, o cunado se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación judicial.”
El artículo 366 dispone que la obligación alimentaria “ …corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría y subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o no se tenga la guarda del hijo…”
De las normas antes citadas se desprende que nunca se podrá acordar por vía de negociación o conciliación, la eliminación o renuncia de dicha obligación o del derecho a pedir alimentos. En éste sentido cualquier acuerdo a que se pretenda llegar, solo versará sobre la forma de cumplir con la obligación en el cuestión, en el caso que nos ocupa el obligado solicita al tribunal tome las acciones legales por cuanto la beneficiaria del procedimiento de obligación alimentaria hace vida concubinaria y que se encuentra en estado e gravidez, a tal efecto éste Tribunal una vez escuchada la opinión de la madre de la adolescente beneficiaria y previo las normas trnascritas, así como de la revisión de las actas procesales, concluye forzosamente que el presente procedimiento debe seguir su curso normal, ya que no existen causas legalmente establecidas que permitan a ésta sentenciadora extinguir el presente procedimiento de la Obligación Alimentaria. ASI SE DECIDE.”
MOTIVA
La acción incoada es la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de la adolescente Carly Rosbeily Quintero Delgado, de cuyas actas procesales se desprenden que ambos progénitores acordaron la fijación judicialmente de la misma, según acuerdo homologado por el Tribunal., razón por la cual la solicitud de la fijación de obligación alimentaria fue procedente. En tal sentido, el progenitor y obligado alimentario aduce, que la beneficiaria Carly Rosbeily Quintero Delgado, convive en concubinato y se encuentra en estado de gravidez, manifestación ésta que confirmó la progénitora. Sin embargo, de las actas procesales se desprende del Acta de Nacimiento agregada a los autos que la mencionada adolescente no alcanzado la mayoridad, conlleva a entender, que debe ser protegida de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Y Adolescente, en relación a la obligación alimentaria, tal y como se desprende del artículo 366 ejusdem “El artículo 366 dispone que la obligación alimentaria “ …corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría y subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o no se tenga la guarda del hijo…” y que si bién es cierto, que la manifestación de la madre determina, que la adolescente se encuentra en estado de gravidez, no es menos cierto, que la quedó demostrada la minoridad de la beneficiaria de la obligación alimentaria.
Por los razonamientos antes expuestos concluye éste Tribunal que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no puede prosperar y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada, por lo que la demanda, tal y como lo declaró la recurrida de Abstenerse de extinguir la obligación alimentaria en beneficio de Carly Rosbeily Quintero Delgado. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente éste Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: Omar Quintero, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2.004, por el Tribunal del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En consecuencia, No se extingue la Obligación Alimentaría y se ordena que el padre siga cumpliendo con la misma, en beneficio de la Adolescente Carly Rosbelly Quintero Delgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y Adolescente.
Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.
No se notifica a las partes, en virtud de haberse dictado la presente sentencia dentro del lapso.
Publíquese, regístrese y desvuélvase al Tribunal de la causa en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los 19 días del mes de julio de 2.004. La suscrita secretaria Temporal del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Magleny Fernández, CERTIFICA: Que la copia que antecede es copia fiel y exacta al original que la contiene, la cual se encuentra inserta en el expediente 4230-04.
La Secretaria (T)
Magleny Fernández
Exp.c-4230-04
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