TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 01 de Julio del 2004.
194º y 145º

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA que antecede suscrito por ante la Fiscalia Séptima de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: YONNI ABELARDO SILVA MORENO y DANNELA CAROLINA ALBORNOZ PAREDES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.170.304 y V-16.514.575, en beneficio de la niña MARIA JOSE SILVA ALBORNOZ, de 07 meses de nacida, en el cual se establecen por concepto de Pensión Alimentaría lo siguiente: El padre aportará la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, por concepto de Pensión alimentaría, a partir del mes de Julio, como Bonificación Especial de fin de año en el mes de Diciembre, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), gastos médicos la niña goza del seguro del padre (PREVISALUD) y Medicinas, aporta el 50%. Igualmente convienen que los pagos se realizarán todos los quince (15) y treinta (30) días de cada mes, mediante descuento directo de la Nómina como agente de la Policía Municipal, Adscrito a la División Vial de está ciudad, a nombre de la madre de la niña. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia esta sala de Juicio del Tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACION AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior de la niña MARIA JOSE SILVA ALBORNOZ, de 07 meses de nacida, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumente el salario mínimo urbano, por mandato del ejecutivo Nacional conforme prevé el articulo 369 LOPNA y que deberá colaborar el padre con el 50% de los gastos de asistencia Medica, medicinas, vestido, educación, recreación, cultura, deporte, y otros previstos en la amplitud del articulo 365 de la LOPNA. Expídanse las copias certificadas de ley de la presente Sentencia interlocutoria. Librese el oficio respectivo. SE ACUERDA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Diarícese y cúmplase. Firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F. Guerrero. Y la Secretaria Abg. Rosana Freitez. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Rosana Freitez. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Rosana Freitez A, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente S-4822.04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Rosana Freitez A.

Exp. Nº S-4822.04
YFGG/Maribel.-
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