REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No 2

Barinas, 12 de Julio de 2004.
194º y 145º

EXPEDIENTE N° C-2908-03.

NARRATIVA

En fecha 20/05/2.003 se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos acompañados suscrita por la ciudadana MARIELISA DEL CARMEN PIETROBON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.563.358, asistida por el Abogado en Ejercicio ESDRAS ARRETURETA, inscrito en el Inpreabogado Nº 42.684, madre del niño FABIO ALEJANDRO BLAYA PIETROBON de diez (10) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez demostrare el abandono material voluntario e injustificado que en su perjuicio efectuó su cónyuge el demandado ciudadano ALEJANDRO JOSE BLAYA ARROYO.
En fecha 22/05/2.003, al folio 06 fue admitida cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordenándose la citación del ciudadano ALEJANDRO JOSE BLAYA ARROYO; siendo dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión al Régimen de Visitas y en cuanto a la Guarda del niño FABIO ALEJANDRO BLAYA PIETROBON igualmente se ordenó conforme el artículo 30 LOPNA para la fijación prudencial de la Pensión Alimentaria acorde a un nivel de vida adecuado y pautas sobre Pensión Alimentaria, que el actor en un el lapso de tres días de despacho aporte referencias especificas sobre los ingresos del demandado y los propios, así como de las necesidades y estilo de vida dados en el seno familiar del niño señalados, así como de otras cargas familiares (hijos menores de edad) que pueda tener el demandado.
Fue ordenada y practicada en fecha 27/05/2.003 como se evidencia al folio 09 la notificación de la Fiscal Especializada Abg. ANGELA MARIA RODRÍGUEZ HERNANDEZ a los fines previstos en el artículo 177 LOPNA.
Al folio 10 cursa diligencia suscrita por la ciudadana MARIELISA DEL CARMEN PIETROBON, asistida por el abogado en ejercicio ESDRAS ARRETURETA, inscrito en el Inpreabogado Nº 42.684, por medio de la cual informa al tribunal que por error involuntario se consigno como dirección para la práctica de la citación personal del demandado de autos la del ultimo domicilio conyugal procediendo a corregir tal error señalando la dirección especifica de este para la practica de la citación respectiva, Acordando el tribunal en fecha 10/06/2.003 librar la correspondiente boleta de citación al ciudadano ALEJANDRO JOSE BLAYA ARROYO, según consta a los folios 11 y 12.
Ordenada y practicada como se evidencia a los folios 13 y 14 la Citación del ciudadano ALEJANDRO JOSE BLAYA ARROYO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.242.190, parte demandada en el presente procedimiento por el Alguacil ciudadano FRANCISCO JAVIER COBO, en fecha 12/06/2.003, este informó que en la dirección de habitación suministrada no reside el demandado de autos, sino una prima que informó que este viene esporádicamente de visitas.
Al folio 15 cursa diligencia suscrita por la ciudadana MARIELISA DEL CARMEN PIETROBON, asistida por el Abogado en ejercicio ESDRAS ARRETURETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.684, por medio de la cual expone que en vista de que ha sido imposible la citación personal del demandado de autos, solicita se haga la misma por citación cartelaria de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil, acordando este Tribunal al folio 16 de fecha 17/07/2.003 la citación Cartelaria en el diario de publicación nacional en dimensiones de fácil lectura, el cual fue por auto acordado y librado en la misma fecha.
En fecha 13/08/2.003 cursa diligencia suscrita por la ciudadana MARIELISA DEL CARMEN PIETROBON, asistida por el Abogado en ejercicio ESDRAS ARRETURETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.684, por medio de la cual recibe conforme el Cartel de Citación del ciudadano ALEJANDO JOSE BLAYA ARROYO para su respectiva publicación.
A los folios 19 y 20 cursa diligencia suscrita por la ciudadana MARIELISA DEL CARMEN PIETROBON, asistida por el Abogado en ejercicio ESDRAS ARRETURETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.684, por medio de la cual consigna en un folio útil el Cartel de Citación, publicado en el Diario El Nacional en fecha 23/09/2.003 se ordenó tener por agregado el mismo en fecha 29/09/2.003 como consta al folio 21.
En fecha 13/10/2.003, cursa auto del tribunal al folio 22, que señala que por cuanto transcurrió íntegramente el lapso de emplazamiento cartelario para la comparecencia del demandado ALEJANDRO JOSE BLAYA ARROYO sin haberse producido la misma, se acordó designar un Defensor Ad-Litem al demandado con quién se entenderá en todos los trámites legales de este juicio, de conformidad con las previsiones del Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha se libró la correspondiente Boleta de Notificación de la Defensor Ad-Litem designada, en la persona de la abogado en ejercicio MILDRED FLORES DE MARTINEZ, según consta al folio 23.
Fue practicada como se evidencia a los folios 24 y 25 la notificación de la abogado en ejercicio MILDRED JOSE BLAYA ARROYO, Defensor Ad-Litem, por el Alguacil ciudadano FRANCISCO JAVIER COBO en fecha 12/11/2.003.
Cursa al folio 26 diligencia de fecha 18/11/2.003, suscrita por la Abogado en ejercicio MILDRED FLORES DE MARTINEZ, por medio de la cual acepta su designación como Defensor Ad-Litem de la parte demandada en el presente juicio. Vista la aceptación hecha por la Abogado en ejercicio MILDRED FLORES DE MARTINEZ, el tribunal por auto acuerda en fecha 20/11/2.003 al folio 27 y 28 librar boleta de citación para practicarla en ella de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 461 LOPNA.
A los folios 29 y 30 cursa diligencia de fecha 09/02/2.004, suscrita por el Alguacil del Tribunal ciudadano RAMON DARIO VALECILLOS, para consignar boleta de citación del Defensor Ad-Litem designado, debidamente firmada.
En fecha 29/03/2.004 al folio 31 siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal al que compareció la parte demandante ciudadana MARIELISA DEL CARMEN PIETROBON SANZONE, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.563.358 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ESDRAS ELIAS ARRETURETA, INPREABOGADO Nº 42.684, no compareció la parte demandada Ciudadano ALEJANDRO JOSE BLAYA ARROYO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.242.190, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, la demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.
En fecha 17/05/2.004 al folio 32 siendo el día y hora señalados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadana MARIELISA DEL CARMEN PIETROBON SANZONE, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.563.358 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ESDRAS ELIAS ARRETURETA, INPREABOGADO Nº 42.684, no compareció la parte demandada Ciudadano ALEJANDRO JOSE BLAYA ARROYO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.242.190, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto en la que la demandante manifestó insistir en la causa quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Cursa a los folios 33 y 35 de fecha 26/05/2.004, cursa Escrito de Contestación pormenorizado de la Demanda suscrito por la abogado en ejercicio MILDRED FLORES DE MARTINEZ, Defensor Ad-Litem del demandado de autos ciudadano ALEJANDRO JOSE BLAYA ARROYO.
Al folio 36 de fecha 31/05/2.004 cursa auto en el que por trascurrido íntegramente el lapso útil para la contestación pormenorizada de la demanda al 31/05/2.004, habiéndose producido la misma de conformidad con el artículo 468 LOPNA se fijó el Décimo Segundo día (12) de despacho la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de pruebas en la presente causa.
Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 21/06/2.004, según acta que cursa a los folios 37y 38 comparecieron la ciudadana MARIELISA DEL CARMEN PIETROBON SANZONE, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.563.358 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ESDRAS ELIAS ARRETURETA, INPREABOGADO Nº 42.684, no compareció la parte demandada Ciudadano ALEJANDRO JOSE BLAYA ARROYO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.242.190, ni por si ni por medio de apoderado judicial, comparecieron los testigos promovidos ciudadanos JEAN CARLO ABBADINI RAMIREZ y JOSE VALERO, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-11.714.718 y V-9.380.209, por lo que se inició con las formalidades de ley conforme las previsiones de los artículos 487 CPC y 450 LOPNA el acto oral de pruebas con la declaración de los testigos presentes a quienes se procedió a interrogar por separado de viva voz en su orden de presentación, al final de la cual el tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia una vez fuera oído el niño involucrado en autos a los fines previstos en los artículos 351 y 80 LOPNA.
Al folio 39, de fecha 22/06/2.004, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNA, se oyó al niño FABIO ALEJANDRO BLAYA PIETROBON, de nueve (09) años de edad, emitiendo su opinión con respecto a la separación de sus progenitores, manifestando: “ que vive con su mamá, padrastro y abuelos, pues su papá y su mamá están separados desde que tenia como tres años de edad, a quién no ha visto desde entonces, no sabe que hace ni donde vive hasta hoy, no le aporta nada para sus gastos, manifiesta querer seguir viviendo con su mamá.
En estado de sentencia la presente causa desde la fecha 28-06-04
Vistas sin conclusión orales de las partes en la oportunidad del acto oral de pruebas.
Cumplidos como han sido los trámites, lapsos y términos procésales, se pasa a decidir la presente causa, respetando el orden cronológico con que otras causas anteladamente se hallaban para sentencia, tomando en cuenta su importancia y complejidad, tomando para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partida de nacimiento del niño FABIO ALEJANDRO BLAYA PIETROBON, de nueve (09) años de edad, de donde se evidencia el vínculo filial de ésta con las partes del proceso al folio 04, que al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA, LO QUE ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Guarda y Régimen de Visitas sobre el niño involucrado. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del PRIMER ACTO CONCILIATORIO en fecha 29/03/2.004, compareció la demandante ciudadana MARIELISA DEL CARMEN PIETROBON y no compareció la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO JOSE BLAYA ARROYO, ni por si ni por medio de apoderado judicial e insistiendo la actora en su acción quedaron emplazadas las partes para el SEGUNDO Y ÚLTIMO ACTO CONCILIATORIO, en dicha oportunidad 17/05/2.004, compareció la demandante ciudadana MARIELISA DEL CARMEN PIETROBON y no compareció la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO JOSE BLAYA ARROYO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando la demandante insistir en su acción, quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. CUARTO: En el ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 21/06/2.004, compareció por una parte la ciudadana MARIELISA DEL CARMEN PIETROBON debidamente asistida, no compareció la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO JOSE BLAYA ARROYO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, comparecieron los testigos promovidos ciudadanos JEAN CARLO ABBADINI RAMIREZ y JOSE VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.714.718 y V-9.380.209, resultando sus dichos no contradictorios tanto en los particulares interrogados por el promovente como en las aclaraciones que se le exigieron por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC y 474 LOPNA a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges MARIOELISA DEL CARMEN PIETROBON y ALEJANDRO JOSE BLAYA ARROYO, precisar que la causa de la demanda de Divorcio se hizo como resultado del abandono voluntario material e injustificado de sus deberes de cónyuge. QUINTO: Que habiéndose señalado como causal para solicitar el divorcio EL ABANDONO VOLUNTARIO, resultando pertinente precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de las causales de divorcio invocadas por las partes , esto es tanto del ABANDONO VOLUNTARIO, a tal efecto se cita al autor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, en su obra Comentarios al Código Civil: Divorcio, Colección Hammurabí, 2da Edición, quien nos enseña sobre el ABANDONO VOLUNTARIO que se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO: Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito sexual por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. SEXTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común (TARIFA LEGAL) y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en principios de equidad y de derecho y ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En consecuencia considera esta juzgadora que tal operación resulta aún más exigente a los fines de determinar la verdad real y no procesal en la presente causa; No obstante se deja por sentado que a los fines del juzgamiento de ley se pasaran a analizar las pruebas documentales públicas, auténticas y sus copias simples conformes las reglas que a tal efecto establece el CPC (ARTS. 438 al 450), siempre que no hayan sido impugnadas ni tachadas en el acto oral de pruebas de pruebas por ser esta la oportunidad procesal en las que por mandato de la ley especial que rige esta materia deben ser consideradas incorporadas al debate probatorio, valoradas en la presente causa a los solos fines de precisar hechos de relevancia procesal tales como filiación, estado civil, cumplimiento de las obligaciones alimentarías debidas y capacidad económica del obligado alimentario, en consecuencia con relación a los instrumentos privados emanados de terceros que cursen a autos acoge este tribunal el criterio de la necesidad de que hubieren sido ratificados por el mismo mediante su testifical a los fines de traerle al juzgador la certeza de su contenido, desechándose en consecuencia las que no lo hayan sido por no ofrecerle garantía alguna de su contenido y ASÍ SE DEJA POR SENTADO. SEPTIMO: Que habiéndose tratado de citar personalmente al demandado según consta de autos, sin que fuere posible se le nombró Defensor Ad-Litem, el que compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil quien en términos lacónicos rechazó y contradijo todas las afirmaciones de hecho contenidas al libelo y formuladas por la actora, no obstante no haber promovido ni evacuado medio probatorio alguno que desvirtuará tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas, resultó con las deposiciones de los testigos y del propio hijo de autos confeso en todas y cada una de las aseveraciones hechas al libelo y en el acto oral de pruebas, que le imponen a esta juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinario fundamentada en el abandono voluntario material y espiritual de sus deberes de cónyuge y padre, le imponen a esta juez la convicción de que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana MARIELISA DEL CARMEN PIETROBON contra su cónyuge el ciudadano ALEJANDRO JOSE BLAYA ARROYO, quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 06/09/1.991, según acta Nº 142, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas y ASI SE DECIDE.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Se fija en forma prudencial por no existir parámetros objetivos en autos a favor del niño FABIO ALEJANDRO BLAYA PIETROBON, de nueve (09) años de edad, una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) más un adicional de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre por inicio de año escolar y época decembrina, todo de conformidad con el artículo 5 ENCABEZAMIENTO y 30 1LOPNA tomando en cuenta en su fijación el alto costo de la vida, el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos y las necesidades indiscutibles del niño señalado dado su desarrollo progresivo..
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En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Se confiere la GUARDA JUDICIAL del niño FABIO ALEJANDRO BLAYA PIETROBON de nueve (09) años de edad a su madre la ciudadana MARIELISA DEL CARMEN PIETROBON, con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR, a ser ejercido con especial énfasis en el interés superior del niño FABIO ALEJANDRO BLAYA PIETROBON.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo, así mismo notifíquese de la misma mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los doce (12) días del mes de Julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


La Juez Unipersonal Nº 02
Abg. Yolanda F Guerrero G

La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste:

La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray


Exp. Nº: C-2.908-03
YFGG/yg