REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 13 de Julio de 2004
194º y 145º
Expediente Nº C-2374-02
NARRATIVA

En fecha 17/10/2002 se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos, suscrita por el ciudadano GREGORIO ACEBEDO RAMOS DUNS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad personal número V-11.758.678, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio HECTOR RAFAEL LEON, INPREABOGADO No 83.877, incoada contra su cónyuge ciudadana RUTH YACIRA DEL VALLE HERNANDEZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.201.641, padres de los niños CESAR JUSTIN, CARMEN AMERICA, MIGUEL ALFONSO y MIRIAN ISABEL, de 09, 08, 04, y 02 años de edad respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara el abandono voluntario e injustificado y en consecuencia el incumplimiento grave de las obligaciones de cohabitación, socorro y asistencia que efectuó en su perjuicio su cónyuge la ciudadana RUTH YACIRA DEL VALLE HERNANDEZ GARRIDO.
En fecha 22/10/2002, al folio 10 fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 (Temporal) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas abogado CARMEN DELFIN, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación de la ciudadana RUTH YACIRA DEL VALLE HERNANDEZ GARRIDO y fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión Alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas sobre los niños involucrados.
Fue practicada como se evidencia al folio 12 Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Ángela María Rodríguez Hernández debidamente según boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal Tarcy Perdomo.
Fue practicada como se evidencia al folio 18 Citación librada a la demandada ciudadana RUTH YACIRA DEL VALLE HERNANDEZ GARRIDO, según boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal Ramón Valecillos.
Al folio 19 de fecha 17/06/2003, siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadano GREGORIO ACEBEDO RAMOS DUNS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NELSON FRANCISCO BATISTA, y la parte demandada ciudadana RUTH YACIRA DEL VALLE HERNANDEZ GARRIDO, por lo que se inicio el acto dándosele derecho de palabra al demandante y a la demandada, a quienes habiéndoseles exhortado a la reconciliación y al consenso que debe existir en cuanto al Régimen de Visitas, guarda y obligación alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio, NO SE LOGRO RECONCILIACIÓN, por lo que el demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.
Al folio 20 de fecha 05/08/2003, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo el demandante ciudadano GREGORIO ACEBEDO RAMOS DUNS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NELSON FRANCISCO BATISTA, y la parte demandada ciudadana RUTH YACIRA DEL VALLE HERNANDEZ GARRIDO, se inicio el acto con el derecho de palabra concedido al demandante y a la demandada habiéndose exhortado previamente a las partes a la reconciliación y al consenso que debe existir en cuanto al Régimen de Visitas, guarda y obligación alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio, NO SE LOGRO RECONCILIACIÓN por lo que el demandante declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Al folio 21 de fecha 13/08/2003, compareció el ciudadano GREGORIO ACEBEDO RAMOS DUNS, asistido por el Abg. HECTO RRAFAEL LEON, con el carácter acreditado que tiene de autos, para exponer que se hace presente el día tope para la contestación pormenorizada de la demanda.
En fecha 20/08/2003, inserto al folio 22, cursa auto en el cual por vencido el lapso de contestación de la demanda, sin que se haya producido la misma se fija el Décimo Sexto (16) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el ACTO ORAL DE PRUEBAS.
Al ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 23/09/2003, según acta que cursa a los folios 23 al 25 compareció el demandante ciudadano GREGORIO ECEVEDO RAMOS DUNS, asistido por el abogado NELSON BATISTA, compareció la demandada RUTH YACIRA DEL VALLE HERNANDEZ GARRIDO, asistida por la abogado IRMA QUERALES, solo compareció de los testigos promovidos de los promovidos por la parte demandante la ciudadana AURA CENAIDA CARMONA, cédula de identidad Nº V-9.405.979, en tal sentido la Juez conforme las previsiones de los artículos 468 y 470 LOPNA, procedió oir al interrogatorio que de viva voz se le formulo, al final de la cual el tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia definitiva tan pronto fueran oídos los niños involucrados en autos a los fines previstos en el artículo 80 LOPNA.
A los folios 26 de fecha 23/09/2003, cursa escrito intempestivo de promoción y evacuación de Pruebas suscrito por la ciudadana RUTH YACIRA DEL VALLE HERNANDEZ, asistida por la Abg. IRMA QUERALES, acompañado de anexos cursante a los folios 27 al 30.
En fecha 30/09/2003, al folio 32 cursa opinión de los niños CESAR JUSTIN y CARMEN AMERICA HERNANDEZ RAMOS, de 09 y 07 años de edad respectivamente, conforme a las previsiones del articulo 80 LOPNA, los cuales expusieron: el primero de los nombrados: “ que vive con su mamá y la segunda con su papá, manifiestan que tienen dos hermanos más MIGUEL ALFONSO y MIRIAN ISABEL, de 03 y 01 años d3e edad, MIGUEL vive con su papá y MIRIAN con su mamá, que CESAR visita a su papá y a sus otros hermanos una vez al mes porque la ve todos los días en la escuela y CARMEN AMERICA que vive con la nueva pareja de su papá LESI CAROLINA GONZALEZ LEAL, quien los trata bien y tiene un hijo más con su papá. Manifiestan que su papá no les deja visitar a su mamá, que cuando se llevo las pertenencias de su casa y vendió el carro su mamá no lo peleó, el que pelea es su papá, exponen que sus padres antes vivían bien pero su papá empezó a faltar porque inició relación con su actual pareja y llegaba borracho y tarde, lo que deba lugar a peleas. Luego de la separación cada quien tiene nueva pareja. Así mismo manifiestan querer quedarse ambos con su mamá”. (lo destacado es nuestro)
Al folio 33 de fecha 06/10/2003, cursa auto para mejor proveer donde se exhorta a la actora a aportar referencias específicas sobre los ingresos de la demandada, así como necesidades y estilo de vida de los niños de autos, así mismo se acuerda practicar informes Psiquiátrico, Psicológicos y sociales al grupo familiar por el Equipo multidisciplinario de este Tribunal.
A los folios 40 al 45 de fecha 19/11/2003, cursa consignado informe Social debidamente realizado por la trabajadora social Lic. Belkis Peroza.
Al folio 46 de fecha 19/11/2003, cursa diligencia suscrita por el Psiquiatra de este Tribunal Dr. José Acosta, donde expone que no ha sido consignado informe por cuanto la ciudadana RUTH YACIRA DEL VALLE HERNANDEZ GARRIDO, no ha acudido para su practica.
A los folios 47 al 53 de fecha 19/11/2003, cursa consignado informe Psiquiátrico debidamente realizado el Psiquiatra de este Tribunal Dr. José Acosta.
A los folios 57 de fecha 02/02/2004, cursa consignado informe Psicológico debidamente realizado por la Psicólogo de este Tribunal Lic. Ana Parra.
Al folio 59 de fecha 10/02/2004 cursa auto en el cual el Tribunal, de una revisión detallada observa no existen recaudos pendientes por recibir, fija el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia de conformidad con el artículo 482 LOPNA.
Al folio 60 cursa auto en el cual vencido el lapso legal para dictar sentencia, se difiere la presente sentencia por treinta (30) días continuos según lo dispuesto en el artículo 251 del CPC, debido al excesivo volumen de sentencias que por orden cronológico tiene pendiente por dictar este Tribunal.
Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.
En estado de sentencia la presente causa desde el 10/02/2004.
Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal dado el cúmulo de sentencias que se hayan pendientes en orden cronológico por dictar, su complejidad e importancia, tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partidas de Nacimiento de los niños CESAR JUSTIN, CARMEN AMERICA, MIGUEL ALFONSO y MIRIAN ISABEL, de 09, 08, 04, y 02 años de edad respectivamente, de donde se evidencia el vínculo filial de ésta con las partes del proceso a los folios 04, 05, 06 y 07 que al tratarse de documentos emanados de funcionarios públicos competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos, que sin haber sido tachados de falsos surten pleno valor jurídico y ASI SE DECLARA, quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA; SEGUNDO: Que fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas sobre los niños involucrados. TERCERO: Que en la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 17/06/2003, compareció el demandante GREGORIO ACEBEDO RAMOS DUNS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NELSON FRANCISCO BATISTA, y la parte demandada ciudadana RUTH YACIRA DEL VALLE HERNANDEZ GARRIDO, se inicio el acto para lo cual se le dio derecho de palabra al demandante y a la demandada habiéndose previamente exhortado a las partes a la reconciliación y al consenso que debe existir en cuanto al Régimen de Visitas, guarda y obligación alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio, SIN QUE SE LOGRARA RECONCILIACIÓN, por lo que insistida como fue la acción por el accionante emplazadas quedaron las partes para el segundo y último acto conciliatorio; En dicha oportunidad 05/08/2003, compareció el demandante GREGORIO ACEBEDO RAMOS DUNS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NELSON FRANCISCO BATISTA, y la demandada ciudadana RUTH YACIRA DEL VALLE HERNANDEZ GARRIDO, se inicio el acto con el derecho de palabra concedido al demandante y a la demandada previamente exhortadas las partes a la reconciliación y al consenso que debe existir en cuanto al Régimen de Visitas, guarda y obligación alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio, SIN QUE SE LOGRARA RECONCILIACIÓN, manifestó el demandante insistir en su acción. CUARTO: Que habiendo sido legalmente citada la accionada esta dentro del lapso de ley no contesto pormenorizadamente la presente demanda ni evacuó tempestivamente en el acto oral de pruebas nada que le favoreciere. QUINTO: Que en el acto Oral de pruebas de fecha 23/09/2003, fueron evacuados pertinentemente un (01) testigo de los promovidos en el libelo habiendo sido en dicha oportunidad oído de viva voz la ciudadana AURA CENAIDA CARMONA, cédula de identidad Nº V-9.405.979, resultando sus dichos contradictorios y escasos en las declaraciones que se le exigieron tanto en las repreguntas como por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC, y 474 LOPNA a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: que conoce a los cónyuges GREGORIO ACEBEDO RAMOS DUNS y RUTH YACIRA DEL VALLE HERNANDEZ GARRID, y a sus hijos los niños ut supra señalados. Así mismo manifestó constarle el Abandono Físico del Hogar (retiro físico indefinido de la vivienda) hecho por la cónyuge RUTH YACIRA DEL VALLE HERNANDEZ GARRIDO, del ultimo domicilio conyugal ubicado en la Urb. Juan Pablo II, manzana M 15, casa N° 13 de esta ciudad de Barinas; SEXTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común (TARIFA LEGAL) y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en principios de equidad y de derecho y ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En consecuencia considera esta juzgadora que tal operación resulta aún más exigente a los fines de determinar la verdad real y no procesal en la presente causa; No obstante se deja por sentado que a los fines del juzgamiento de ley se pasaran a analizar las pruebas documentales públicas, auténticas y sus copias simples conformes las reglas que a tal efecto establece el CPC (ARTS. 438 al 450), siempre que no hayan sido impugnadas ni tachadas en el acto oral de pruebas por ser esta la oportunidad procesal en las que por mandato de la ley especial que rige esta materia deben ser consideradas incorporadas al debate probatorio, valoradas en la presente causa a los solos fines de precisar hechos de relevancia procesal sobre filiación, estado civil, el cumplimiento de las obligaciones alimentarías debidas y sobre la capacidad económica de los obligados alimentarios, en consecuencia los documentos auténticos los insertos al folio 27, 29 y 30 por INTESPESTIVOS NO SE APRECIAN Y ASI SE DECLARA; SEPTIMO: Que resulta conveniente precisar lo que debemos entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO por alegada como causal de la presente acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luis Alberto Rodríguez, que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo. OCTAVO: Tomando en consideración con relevancia absoluta para la resolución de la presente demanda la opinión de los niños y adolescentes de autos CESAR JUSTIN y CARMEN AMERICA HERNANDEZ RAMOS, de 09 y 07 años de edad respectivamente, como mejores conocedores de la vida intima de sus padres, quienes expusieron de conformidad con el artículo 80 LOPNA el primero de los nombrados: “ que vive con su mamá y la segunda que con su papá, manifiestan que tienen dos hermanos más MIGUEL ALFONSO y MIRIAN ISABEL, de 03 y 01 año de edad, MIGUEL vive con su papá y MIRIAN con su mamá, que CESAR visita a su papá y a sus otros hermanos una vez al mes porque la ve todos los días en la escuela y CARMEN AMERICA que vive con la nueva pareja de su papá LESI CAROLINA GONZALEZ LEAL, quien los trata bien y tiene un hijo más con su papá. Manifiestan que su papá no les deja visitar a su mamá, que cuando se llevo las pertenencias de su casa y vendió el carro su mamá no lo peleó, el que pelea es su papá, exponen que sus padres antes vivían bien pero su papá empezó a faltar porque inició relación con su actual pareja y llegaba borracho y tarde, lo que daba lugar a peleas, luego de la separación cada quien tiene nueva pareja. Así mismo manifiestan querer quedarse ambos con su mamá. (lo destacado es nuestro) OCTAVO: Con fundamento en los particulares arriba detallados en forma adminiculada, a esta juzgadora del análisis articulado de los mismos conforme LAS REGLAS Y PRINCIPIOS citadas en los particular Cuarto, le surge la convicción de que la presente acción de divorcio ordinaria fundamentada EN LA CAUSAL DE ABANDONO VOLUNTARIO, NO DEBE PROSPERAR A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 254 DEL CPC Y DEL ARTÍCULO 191 DEL C.C., QUE EXPRESAN: ARTICULO 254 CPC: “ Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado (omisis) (...)” ( lo destacado es nuestro) y el ARTICULO 191 DEL CODIGO CIVIL: “ La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativa optar entre una y la otra, pero no podrá intentarla sino por el cónyuge que no haya dado causa a ella (omisis) (...)” ( lo destacado es nuestro), toda vez que concluye quien sentencia que de los hechos narrados se observa una situación conyugal de inestabilidad económica y conflicto emocional que no resultó probado se debió al proceder injustificado y deliberado de la cónyuge accionada según las deposiciones de sus propios hijos los niños CESAR JUSTIN y CARMEN AMERICA HERNANDEZ RAMOS, sino del proceder del cónyuge accionante que justifico que esta procurase medios de subsistencia a sus hijos en ocupaciones fuera de la circunscripción territorial del estado que les sirvió de ultimo domicilio conyugal, quedando evidenciado de los dichos de la único testigo promovido no conocer ni precisar si el abandono del domicilio conyugal una vez acaecido por la cónyuge accionada contra el cónyuge accionante tenía justificante alguno, lo que si quedó precisado con los dichos de los niños oídos al exponer: “que sus padres antes vivían bien pero su papá empezó a faltar porque inició relación con su actual pareja y llegaba borracho y tarde, lo que daba lugar a peleas,” lo que constituye en criterio de esta juzgadora quebrantamiento jurídico por el accionante del deber de fidelidad y respeto debido a su cónyuge accionada previsto en el artículo 137 del Código Civil y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil intentada por el ciudadano GREGORIO ACEBEDO RAMOS DUNS, contra su cónyuge la ciudadana RUTH YACIRA DEL VALLE HERNANDEZ, subsistiendo en consecuencia el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 05/05/1998, según acta Nº 91, por ante la suscrita prefecto del Municipio Barinas del Estado Barinas y ASI SE DECIDE.

Por estar plenamente demostrado en autos la separación de hecho entre los ciudadanos Se fija OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños CESAR JUSTIN, CARMEN AMERICA, MIGUEL ALFONSO y MIRIAN ISABEL, de 09, 08, 04, y 02 años de edad respectivamente por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales y adicionales para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,00) para gastos de inicio de época escolar y decembrinos de conformidad con el artículo 5 ENCABEZAMIENTO y 30 LOPNA, tomando en consideración el proceso inflacionario vivido, las edades cronológicas y desarrollo evolutivos de los niños de autos.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 374 Ibidem, quedan además obligados los padres a colaborar mutuamente en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
De conformidad con el artículo 8 y 360 LOPNA y atendiendo al principio según el cual los grupos de hermanos deben permanecer unidos por encontrar esta juzgadora altamente disconformes las conclusiones vertidas por separado y no en forma integrada en los informes técnicos cursantes a autos, se confiere la GUARDA JUDICIAL de los niños CESAR JUSTIN, CARMEN AMERICA , MIGUEL ALFONSO, MIRIAN ISABEL, de 09, 08, 04 y 02 años de edad respectivamente, a su madre la ciudadana RUTH YACIRA DEL VALLE HERNANDEZ, con UN REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercida con especial énfasis en el interés superior de los niños antes señalados.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo, así mismo notifíquese mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los trece (13) días del mes de julio del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



La Juez Unipersonal Nº 02
Abg. Yolanda F Guerrero G
La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste

La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray

Exp. Nº C-2374-02
YFGG/yg.-