REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Barinas, 13 de Julio de 2.004.-
194° y 145°

Visto el Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que antecede y recaudos acompañados provenientes de la Fiscalía Séptima de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el cual los ciudadanos: GERARDO JOSE GONZALEZ PACHECO y MAYRA MARIA AGUILAR LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades personales Nº V.-13.501.942 y V.-11.716.336. CONVIENEN: De mutuo acuerdo, establecer a cargo del padre y por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en beneficio de los niños MAYGER DE LOS ANGELES Y MAYGRE DE LOS ANGELES GONZALEZ AGUILAR, detrás (03) y dos (02) años de edad, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales a partir del presente mes y año, como Bonificación especial en el mes de Septiembre compra de Uniformes escolares; como Bonificación Especial en el mes de Diciembre, compra de vestuario y gastos médicos y medicinas, aportará el cincuenta por ciento (50%), igualmente convienen que los pagos deberán realizarse los días treinta (30) de cada mes, mediante deposito en la Cuenta de Ahorro N° 0102-0334-18-0000027601 del Banco de Venezuela, Agencia Barinas a nombre de la madre. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En Consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior de los niños MAYGER DE LOS ANGELES Y MAYGRE DE LOS ANGELES GONZALEZ AGUILAR, de tres (03) y dos (02) años de edad, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumenta el salario mínimo urbano por mandato del Ejecutivo Nacional conforme prevé el articulo 369 LOPNA. SE ORDENA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, para lo cual expídanse las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria. Diarícese y Cúmplase. La Secretaria, Abog. Rosana Freitez Alvaray sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez Alvaray, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio _______ del Expediente S-4843-04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,
Abog. Rosana Freitez Alvaray.

Exp. N°.S-4843-04
YFGG/rc.-