REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No 2

Barinas, 15 de julio de 2004
194º y 145º

EXPEDIENTE Nº C-2337-02

NARRATIVA

En fecha 03/10/02 se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos acompañados, suscrita por el ciudadano PEDRO SOTO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-3.617.655 debidamente asistido por la abogado en ejercicio HONEY MONTILLA BITRIAGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.960 padre de la niña GABRIELA LISBETH SOTO NIÑO de diez (10) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez demostrare el abandono material voluntario e injustificado que en su perjuicio efectuó su cónyuge la ciudadana NELIS MARINA NIÑO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-3.792.407.
En fecha 09/10/02, al folio 07 fue admitida conforme a derecho la presente demanda por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por auto se ordenó la citación de la demandada ciudadana NELIS MARINA NIÑO VIVAS, dictándose conforme al Artículo 351 LOPNA las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a: GUARDA de la niña GABRIELA LISBETH SOTO NIÑO de diez (10) años de edad, acordándose ser ejercida por su madre ciudadana NELIS MARINA NIÑO VIVAS, la PATRIA POTESTAD ser ejercida por ambos padres, RÉGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PADRE NO GUARDADOR y en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA se fijó a cargo del padre la cantidad mensual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), así como los adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre ambos por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00).
Fue ordenada y practicada como se evidencia a los folios 07, 08 y 18 la notificación de la Fiscal Especializada Abg. ANGELA MARIA RODRÍGUEZ HERNANDEZ a los fines previstos en el artículo 177 LOPNA.
En fecha 22/10/02, al folio 19 consta que el ciudadano PEDRO SOTO RANGEL, otorgó Poder Judicial Apud-Acta a la Abogado en Ejercicio HONEY MONTILLA BITRIAGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.960.
En fecha 22/10/02, compareció el alguacil de éste Tribunal ciudadano FRANCISCO COBO y consignó boleta de citación sin firmar por cuenta la demandada de autos ciudadana NELIS MARINA NIÑO VIVAS, no reside en la dirección señalada en autos.
En fecha 24/10/02, al folio 13 consta auto en el cual se ordenó tener como apoderado judicial del demando de autos a la abogado en ejercicio HONEY MONTILLA BITRIAGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.960.
En fecha 30/10/02 consta al folio 14, compareció la apoderada judicial del demandante de autos, para solicitar la citación cartelaria de la demandada.
En fecha 06/11/02, a los folios 15 y 16, de conformidad al artículo 461 encabezamiento y Parágrafo Primero LOPNA, se acordó la citación por cartel de la demandada de autos ciudadana NELIS MARINA NIÑO VIVAS, mediante la publicación de un solo cartel en un diario de circulación nacional “El Universal” y de otro a las puertas de éste Tribunal.
En fecha 11/11/02, consta al folio 17 que compareció la apoderada judicial del demandante de autos a los fines de solicitar la entrega del cartel de citación para su respectiva publicación y posterior consignación.
En fecha 19/11/02 al folio 19, compareció la Fiscal Especializada abogado ANGELA RODRIGUEZ, y solicitó mediante diligencia la reposición de la causa al Estado de citación de la demandada de autos, por cuanto la citación personal no fue agotada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/11/02 al folio 20, se dictó auto razonado mediante el cual se negó lo solicitado por la Fiscal Especializada al folio 19.
En fecha 14/01/03, a los folios 21 y 22, consta compareció la apoderada judicial del demandante abogado HONEY MONTILLA BITRIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.960, para consignar publicación cartelaria en el Diario “El Universal” de fecha 14/12/02.
En fecha 21/01/03 al folio 23, se agregó a autos el cartel de citación consignado al folio 22.
En fecha 10/02/03 al folio 24, cursa auto en el que por transcurrido íntegramente el lapso de emplazamiento cartelario a la demandada de autos ciudadana NELIS MARINA NIÑO VIVAS, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil sin que compareciere, se le nombró Defensor Ad-Litem entre la terna de abogados inscritos a tal efecto en éste Tribunal a los fines de dar continuidad al proceso recayendo dicho encargo en la abogado en ejercicio SOL VIRGINIA RODRIGUEZ, Inpreabogado N°.86.605, librándose boleta de notificación.
En fecha 28/04/03 al folio 26, consta compareció el alguacil de éste Tribunal ciudadano RAMON DARIO VALECILLOS, para consignar boleta de notificación firmada por la Defensor Ad-Litem designada abogado SOL VIRGINIA RODRIGUEZ.
En fecha 05-05-03 consta al folio 28 comparecencia del defensor Ad-Litem designada abogado SOL VIRGINIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.86.605, para manifestar su aceptación al cargo encomendado.
En fecha 08/05/03 al folio 29, de dictó auto acordando practicar la citación del accionado en la defensor ad litem designada, librando en la misma fecha la boleta de citación.
En fecha 12/05/03, compareció el alguacil de éste Tribunal ciudadano RAMON DARIO VALECILLOS, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Ad-Litem abogado SOL VIRGINIA RODRIGUEZ.
En fecha 01/07/03 al folio 33 siendo el día y hora señalados para celebrar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se anunció el acto por el Alguacilazgo compareciendo el demandante ciudadano PEDRO SOTO RANGEL, debidamente asistido por la abogado en ejercicio YANETH DE JESUS MARQUEZ, no compareciendo la parte demandada por si ni por medio de Defensor Ad-Litem por lo que no se pudo realizar dicho acto. Así mismo el demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al de hoy.
En fecha 18/08/03 consta al folio 34 que siendo el día y hora señalados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el acto por el Alguacilazgo compareciendo el demandante ciudadano PEDRO SOTO RANGEL, debidamente asistido por la abogado en ejercicio YANETH DE JESUS MARQUEZ inscrita el Inpreabogado bajo el N° 58.594, no compareció la parte demandada por si ni por medio de Defensor Ad-Litem por lo que no se pudo realizar dicho acto. Así mismo el demandante declaró insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para el acto de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 02/09/03 al folio 35, se dicho auto por transcurrido íntegramente el lapso útil para la contestación de la demanda, sin haberse producida la misma, se fijó el duodécimo (12°) día de despacho siguiente a dicha fecha a las 10:00 a.m. para la realización del ACTO ORAL DE PRUEBAS.
En el ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 29/09/03, consta a los folios 37 y 38 oportunamente se evacuaron los medios probatorios señalados por la parte actora a través del testimonio de viva voz que en su orden se evacuaron de los ciudadanos JESUS MARIA APONTE RIVERO, Cédula de Identidad NºV-13.501.529 y ANA BELEN MARTES BITRIAGO, Cédula de Identidad Nº V-13.882.477, al final de la cual el Tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia, una vez sea oída la niña de autos.
En fecha 09/10/03 consta al folio 38 y vto., la comparecencia el demandante de autos ciudadano PEDRO SOTO RANGEL, debidamente asistido por la abogado en ejercicio YANETHD DE JESUS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado N°.58.594, para solicitar la notificación de la demandada de autos ciudadana NELIS MARINA NIÑO VIVAS, a los fines de la respectiva comparecencia de su hija la niña GABRIELA LISBETH SOTO NIÑO de diez (10) años de edad, de conformidad con el artículo 80 LOPNA.
En fecha 15/10/03 al folio 39, cursa auto en el cual se ordena la notificación cartelaria de la demandada de autos ciudadana NELIS MARINA NIÑO VIVAS, a los fines requeridos en diligencia que riela al folio 38 y vto., mediante la publicación de un solo cartel en un diario de circulación regional “La Prensa” al folio 40.
En fecha 05-11-03 consta al folio 41, comparecencia del demandante ciudadano PEDRO SOTO RANGEL, asistido por la abogado en ejercicio YANETH DE JESUS MARQUEZ, a los fines de recibir el cartel de notificación librado a la demandada ciudadana NELIS MARINA NIÑO VIVAS, para su respectiva publicación.
En fecha 10/11/03, consta a los folios 42 y 43, comparecencia del demandado de autos, debidamente asistido por la abogado en ejercicio YANETH DE JESUS MARQUES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.58.594, para consignar publicación cartelaria de el Diario “La Prensa” de fecha 06/11/03.
En fecha 12/11/03 consta al folio 44, que se agregó a autos el cartel de notificación consignado al folio 43.
En fecha 08-03-04, consta se dicto auto en el cual el presente procedimiento entra en estado de sentencia conforme al artículo 482 LOPNA.
Vistos sin conclusiones de las partes expuestas de viva voz en la oportunidad de conclusión del acto oral de pruebas.
Cumplidos como han sido los trámites, lapsos y términos procésales, se pasa a decidir la presente causa, respetando el orden cronológico con que otras causas anteladamente se hallaban para sentencia, tomando en cuenta su importancia y complejidad, tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partida de Nacimiento de la niña GABRIELA LISBETH SOTO NIÑO de diez (10) años de edad, de donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso al folio 05 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico, que sin haber sido tachados de falsos surten pleno valor jurídico y ASI SE DECLARA, quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Patria Potestad, Obligación Alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas sobre la niña involucrada. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 01/07/03, compareció el demandante asistido por abogado, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial o Defensor Ad- Litem, por lo que emplazadas como quedaron las partes para el segundo y último acto conciliatorio, en dicha oportunidad 18/08/03, compareció el demandante ciudadano PEDRO SOTO RANGEL, no compareció la demandada ciudadana NELIS MARINA NIÑO VIVAS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial o de su Defensor Ad-litem, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando el demandante insistir en su acción. CUARTO: En el acto oral de pruebas 29/09/03, fueron evacuados pertinentemente dos (02) testigos de los promovidos por el actor en el libelo habiendo sido en dicha oportunidad oídos de viva voz los ciudadanos JESUS MARIA APONTE RIVERO, Cédula de Identidad NºV-13.501.529 y ANA BELEN MARTES BITRIAGO, Cédula de Identidad Nº V-13.882.477, resultando sus dichos concordantes en las declaraciones que dieron a quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones de los artículos 362 y 487 del CPC, 461 y 474 LOPNA a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa ésta espacialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: “conocer como oficio de los cónyuges el de educadores; constarles que sólo tienen una niña de once (11) años de edad y saber del comportamiento recíprocamente dado por la pareja, agresivo en la cónyuge accionada a diferencia del cónyuge accionante a quien catalogaron de carácter apacible , así como del abandono del hogar que efectuó la cónyuge del último domicilio conyugal”. QUINTO: La conveniencia en precisar lo que debemos entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO como causal de la presente acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luis Alberto Rodríguez, que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo y ASÍ SE DEJA POR SENTADO. SEXTO: Que habiendo sido legalmente citado la demandada en la persona del Defensor Ad Litem designado como consta al folio 32, éste no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en abandono voluntario y que no habiendo promovido ni evacuado medio probatorio alguno que desvirtuará tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas, RESULTÓ CONFESA EN TODAS Y CADA UNA DE LAS ASEVERACIONES HECHAS AL LIBELO Y EN EL ACTO ORAL DE PRUEBAS, que le imponen a esta juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinaria fundamentada en el abandono voluntario material de sus deberes de cónyuge debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil intentada por el ciudadano PEDRO SOTO RANGEL, contra su cónyuge de la ciudadana NELIS MARINA NIÑO VIVAS, quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 22/08/1.997, según acta Nº 250, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y ASI SE DECIDE.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Se confiere la GUARDA JUDICIAL de la niña GABRIELA LISBETH SOTO NIÑO de once (11) años de edad, a su madre la ciudadana NELIS MARINA NIÑO VIVAS, con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR, a ser ejercido con especial énfasis en el interés superior de la niña señalada.
Se fija prudencialmente a favor de la niña GABRIELA LISBETH SOTO NIÑO, de diez (10) años de edad y a cargo del padre ciudadano PEDRO SOTO RANGEL una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales y adicionales de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250.000,00) para septiembre y diciembre por inicio de año escolar y época decembrina en consideración a la ocupación del padre educador director de escuela por no constar en autos evidencia objetiva que permita una mejor fijación, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 5 ENCABEZAMIENTO y 30 LOPNA;
De conformidad con las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la misma, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem).
Publíquese, regístrese
la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo, así mismo notifíquese de la misma mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los quince (15) días del mes de julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 02 La Secretaria,
Abog. Yolanda F Guerrero G Abog. Rosana Freitez Alvaray

En la misma fecha siendo las 10:40 a.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste:



La Secretaria,
Abog. Rosana Freitez Alvaray

Exp. Nº: C-2337-02
YFGG/yg