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REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE  LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
 SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
 Barinas, 15  de Julio  de 2004.-
 194 º y 145 º
 Expediente Nº C-4259-04
 NARRATIVA
 
 Mediante solicitud de fecha 29/06/2004, de común acuerdo los cónyuges RAFAEL FELIPE GIL y BAUDELIA RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares  de las cédulas de identidad personales Nros. V-8.055.196; V-6.329.995, padres de los niños y adolescentes YOEL NEIMAR, RAISELIS VIRGINIA, RAFAEL FELIPE y RAUL DAVID GIL RAMIREZ, de 13, 12, 10 y 08 años de dad respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio IRMA NADAL, Inpreabogado No. 89.917, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 30/07/1.997, por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO (05) AÑOS, SIN  INTERMITENCIAS DE RECONCILIACIÓN y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con los hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar a cargo del padre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, y la cantidad adicional en los meses de Julio y Diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00). En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA  de los niños y adolescentes YOEL NEIMAR, RAISELIS VIRGINIA, RAFAEL FELIPE y RAUL DAVID GIL RAMIREZ, se acuerda a la madre ciudadana BAUDELIA RAMIREZ RAMIREZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio, en los términos acordados por los padres.
 
 MOTIVA
 
 De la revisión detallada de las actas procésales  partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los niños y adolescentes habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños y adolescentes involucrados, derecho alimentario,  guarda y visitas de los mismos.
 Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abg. Ángela  Rodríguez  a los fines pertinentes misma en el lapso  de  ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.
 
 DISPOSITIVA
 
 Estando dentro de la oportunidad  legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta  Sala de Juicio del Tribunal de Protección  del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia  en nombre de la República Bolivariana  de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR  la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: RAFAEL FELIPE GIL y BAUDELIA RAMIREZ RAMIREZ, desde la fecha 30/07/1.997, según Acta  Nº 22  y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo  en cuanto  al cumplimiento del deber alimentario de   guarda  visita de los niños y adolescentes habidos en el matrimonio,  dejando  por  sentado  que  las  cantidades   acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo  369 LOPNA, que las mismas  se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre  y la madre a colaborar recíprocamente  en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad  en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación  entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
 
 
 
 Queda extinguida la comunidad conyugal.
 
 Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2.004.  Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal  Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. y la Secretaria Abog. Rosana Freitez A. En la misma fecha se libraron  las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Temporal Abog. Rosana Freitez A. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE  Abog. Rosana Freitez A, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-4259-04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
 
 
 LA SECRETARIA,
 Abog. Rosana Freitez A.
 
 
 
 Exp. Nº C-4259-04
 YFGG/jg
 
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