TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2
Barinas, 15 de Julio de 2003.
194º y 145º
Vista la anterior demanda de Obligación Alimentaría y recaudos acompañados suscrita por MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 13.501.645, abogada, en su condición de CONSEJERA DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO BARINAS, en representación del niño ANDERSON JOSE UZCATEGUI ALVIARES, de 09 años de edad, hijo de los ciudadanos JOSE GREGORIO UZCATEGUI RODRIGUEZ y MIREYA JOSEFINA ALVIARES, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 14.813.873 y 14.732.919, incoada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO UZCATEGUI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad personal Nº V-.14.813.873. Por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley conforme prevé el articulo 341 Código de Procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 512 y 521 LOPNA, se establece una OBLIGACION ALIMENTARIA PRUDENCIAL Y PROVISIONAL de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.50.000,00) mensuales, y adicionales de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) a cargo del padre ciudadano JOSE GREGORIO UZCATEGUI RODRIGUEZ, en beneficio del niño ANDERSON JOSE UZCATEGUI ALVIARES. De conformidad a los artículos 511 al 525 LOPNA cítese al demandado ciudadano JOSE GREGORIO UZCATEGUI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 14.813.873. Se ordena a la parte actora traer a autos en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes pautas específicas sobre los ingresos mensuales y estilo de vida del demandado y demandante, así como las necesidades y estilo de vida dados en seno familiar del niño en cuestión, a los fines previstos en el artículo 30 LOPNA. Notifíquese al representante del Ministerio público. Líbrense las boletas respectivas. Diarícese y Cúmplase. Sigue firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog Rosana Freitez. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Rosana Freitez. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Rosana Freitez, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente C-4315.04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Secretaria.
Abg. Rosana Freitez.
Exp. Nº C-4315.04
YFGG/ Maribel.-
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