REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 16 de julio de 2004
194º y 145º
Expediente No C-2661-03
NARRATIVA

En fecha 12/02/03, se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos, suscrita por la ciudadana MARIA ADELA ESPINO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.050.605, incoada contra su cónyuge el ciudadano RITO ANTONIO SUAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.372.873, padres del Niño ANDRES ELOY SUAREZ ESPINO, de ocho (8) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrare el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que en su contra efectuó su cónyuge el ciudadano RITO ANTONIO SUAREZ SUAREZ, al punto que le hicieron imposible la vida en común.
En fecha 17/02/03, al folio 07, fue admitida por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la primera pretensión del libelo de la demanda que versa sobre Divorcio Ordinario fundamentado en el artículo 185 numerales 2 y 3 del Código Civil y tramitables según los artículos 454 al 492 LOPNA y la segunda pretensión va referida a autorización para separarse del hogar tramitable según lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil, resultando inepta tales pretensiones a tenor de lo previsto en el artículo 78 del CPC, se niega la admisión para cuyo curso deberá la parte actora iniciar procedimiento autónomo de autorización para separase del hogar, asimismo se ordeno a la actora que en el plazo de tres días de despacho aporte referencias especificas sobre los ingresos del demandado y los propios, así como de las necesidades y estilo de vida dados en el seno familiar al niño señalado para la fijación provisional y prudencial de la Obligación Alimentaría acorde a un nivel de vida adecuado.
Ordenada y practicada se evidencia al folio 10 la notificación de ley del representante del Ministerio Público.
Al folio 11 cursa diligencia presentada por la ciudadana MARÍA ADELA ESPINO BRICEÑO asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio BEDO JOSÉ CASTELLANO SEGARRA, INPREABOGADO N° 77.977, consignando copia certificada de la firma personal bajo el nombre y responsabilidad del ciudadano RITO ANTONIO SUÁREZ SUÁREZ, denominada VÍVERES Y VERDURAS MÁLAGA, asimismo anexa al presente escrito facturas de compra de mercancía a la distribuidora diluvio.
Al folio 28 de fecha 25/02/03, cursa auto en el cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 521 LOPNA una obligación alimentaría prudencial provisional por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) a cargo del padre ciudadano RITO ANTONIO SUÁREZ SUÁREZ, en beneficio del niño ANDRÉS ELOY SUÁREZ ESPINO.
Al folio 29 de fecha 25/02/03 cursa oficio enviado al Gerente del Banco del caribe Agencia Barinas solicitando informe a éste Tribunal los movimientos bancarios desde la fecha de apertura hasta la actualidad de la cuenta corriente N° 3501254109, a nombre del ciudadano Rito Antonio Suárez Suárez.
Al folio 30 cursa oficio recibido proveniente del Banco del Caribe en el cual señalan consulta de movimientos de la cuenta N° 350-1-254109, a nombre del ciudadano Rito Antonio Suárez Suárez, agregado a autos en fecha 11/03/03, según consta al folio 33.
Al folio 34, de fecha 03/04/03 cursa Poder Especial conferido por la demandante de autos ciudadana MARÍA ADELA ESPINO BRICEÑO, Cédula de Identidad Nº V-10.050.605, al Abogado en Ejercicio BEDO JOSÉ CASTELLANOS CEGARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.977.


En fecha 07/04/03, al folio 35 cursa auto en el que se acuerda tener por apoderado judicial al abogado Bedo José Castellanos Cegarra, INPREABOGADO N° 77.977.
A los folios 38, 39, 40 y 41 de fecha 13/05/03 cursa Poder Especial conferido por el ciudadano RITO ANTONIO SUÁREZ SUÁREZ, a las abogados en ejercicio NINOSKA ELENA BALOA MORENO Y NANCY CLARET ESCALONA DE CAMACHO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.902 y 31.167.
En fecha 15/05/03, al folio 42 cursa auto en el que se acuerda tener por apoderados judiciales del ciudadano RITO ANTONIO SUÁREZ SUÁREZ a las Abogados en ejercicio Ninoska Elena Baloa Moreno y Nancy Claret Escalona de Camacho, INPREABOGADOS Nros. 54.902 y 31.167.
Al folio 43 cursa diligencia de fecha 19/05/03 presentada por el Alguacil Francisco Cobo en la cual consigna Boleta de Citación librada al ciudadano RITO ANTONIO SUÁREZ SUÁREZ, la cual no fue debidamente firmada, ya que en fecha 13/05/03 comparecieron las ciudadanas NINOSKA ELENA BALOA MORENO Y NANCY CLARET ESCALONA DE CAMACHO con poder que acredita la representación del ciudadano RITO ANTONIO SUÁREZ SUÁREZ dándose de esta manera por citadas en nombre de su representado.
Al folio 47 cursa diligencia presentada por la Abg. NINOSKA ELENA BALOA, con el carácter acreditado en autos consignando cheque de gerencia del Banco del caribe por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a fines de que se aperture cuenta de ahorro en beneficio de su hijo Andrés Eloy Suárez Espino para dar cumplimiento a la obligación alimentaría prudencial y provisional ordenada por este despacho en fecha 25/02/03.
Al folio 49 cursa auto en el cual se deja constancia de que se recibió cheque de gerencia N° 169925659 del Banco del Caribe por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), ordenándose en consecuencia aperturar cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño ANDRÉS ELOY SUÁREZ ESPINO, librándose oficio según consta al folio 50 a la entidad bancaria antes mencionada.
En fecha 01/07/03, al folio 51 siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se anunció el acto por el Alguacilazgo compareciendo la parte demandante ciudadana MARIA ADELA ESPINO BRICEÑO, acompañado por su Apoderado Judicial Abg. BEDO JOSÉ CASTELLANO, no compareciendo la parte demandada por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. Así mismo el demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos a partir del de hoy.
Al folio 53 cursa diligencia en la cual la ciudadana MARÍA ADELA ESPINO BRICEÑO solicita al Tribunal se ordene la entrega de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de pensión de alimentos correspondiente al mes de Febrero, acordándose dicho pedimento a los folio 54 y 55.
En fecha 18/08/03, al folio 56, siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció compareciendo la ciudadana MARÍA ADELA ESPINO BRICEÑO, Cédula de Identidad Nº 10.050.605, no compareció la parte ciudadano RITO ANTONIO SUÁREZ SUÁREZ, Cédula de Identidad Nº 16.372.873, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. El compareciente declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para el tercer acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos a partir del de hoy.
Al folio 57 de fecha 25/08/03 cursa auto el cual señala que por error involuntario al folio 56 se emplazaron a las partes para el tercer acto conciliatorio siendo lo correcto la contestación de la demanda, corrigiéndose el error involuntario cometido y dejándose constancia que a partir del día 18/05/03, quedaron emplazadas las partes para la contestación de la demanda que deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 461 LOPNA.
En fecha 26/08/03, inserto a los folios 58, 59 y sus vueltos dentro del lapso legal para la contestación pormenorizada de la demandada, se presentó ESCRITO DE OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS presentado por las apoderadas judiciales del accionado ciudadano RITO ANTONIO SUÁREZ SUÁREZ, Abogados NINOSKA ELENA BALOA MORENO Y NANCY CLARET ESCALONA DE CAMACHO, constante de dos (2) folios útiles.
Al folio 60 de fecha 02/09/03 cursa auto razonado en el cual se declara parcialmente con lugar escrito de cuestiones previas opuesto por el accionado en lo que respecta a la del ordinal 6 y no así la del numeral 11 del Artículo 346 del CPC en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 literal “G” LOPNA, ordenándose a la actora a proceder a su subsanación conforme se pauta en el artículo 464 LOPNA en concordancia con el artículo 350 ordinal 6 del CPC. y 455 literal “b” LOPNA A LOS FINES DE LA EXHAUSTIVIDAD LIBELAR.
A los folios 61, 62 y sus vtos de fecha 03-09-04 cursa INTEMPESTIVO ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA presentada por las apoderadas judiciales del accionado ciudadano RITO ANTONIO SUÁREZ SUÁREZ, Abogados NINOSKA ELENA BALOA MORENO Y NANCY CLARET ESCALONA DE CAMACHO, INPREABOGADOS Nros. 31.167 y 54.902, constante de dos (2) folios útiles y cinco (5) anexos.
Al folio 69 de fecha 04/09/03 la ciudadana MARÍA ADELA ESPINO BRICEÑO mediante diligencia solicito al Tribunal se ordene la entrega de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) consignados correspondiente a la obligación alimentaría fijada en autos, cantidad entregada según consta a los folios 70 y 71.
Al folio 75 la ciudadana MARÍA ADELA ESPINO BRICEÑO, solicito la entrega de las cantidades depositadas por obligación alimentaría correspondiente al mes de Mayo del año 2003, en beneficio del niño ANDRÉS ELOY ESPINO BRICEÑO, entregadas a los folios 76 y 77.
Al folio 78 cursa auto de fecha 01/10/03, en el cual por cuanto de la revisión detallada de las actas procesales que componen la presente causa se evidencia el vencimiento del lapso legal para subsanar la cuestión previa declarada con lugar sin que fuese subsana la misma presentándose intespectivamente en fecha 03-09-03 escrito de contestación de la demanda, se fijó el duodécimo día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto oral de pruebas a las diez (10) de la mañana.
Al folio 79 cursa diligencia presentada por la Abg. NINOSKA ELENA BALOA MORENO, con el carácter acreditado en autos para apelar del auto de fecha 01/10/03 inserto al folio 78.
Al folio 80 de fecha 13/10/03, el Tribunal dicta auto en el cual se niega a tenor de lo previsto en los artículos 288 y 289 del CPC la apelación interpuesta por tratarse el auto apelado de uno de mero tramite y no de una sentencia definitiva, ni de una sentencia interlocutoria que produzca gravamen irreparable contra los cuales cabe el recurso señalado.
En el acto oral de pruebas de fecha 22/10/03, a los folios 82, 83 y 84, oportunamente se evacuaron como medio probatorio el testimonio de viva voz de la ciudadana ISABEL MARIA VASQUEZ MONTOYA, titular de la Cédula personal número V-5.218.854 promovida por la accionante.
A los folios 85 y 91 la ciudadana MARÍA ADELA ESPINO BRICEÑO, solicito la obligación alimentaría correspondiente al mes de Junio y Julio del año 2003 y solicito el pago permanente de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) en beneficio del niño ANDRÉS ELOY ESPINO BRICEÑO, entregados según consta a los folios 86, 87 92 y 93, asimismo se acordó autorizar a la diligenciante al cobro permanente de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales por pensión alimentaria fijada en beneficio del niño de autos.
En fecha 04/12/03 al folio 94 cursa opinión del Niño ANDRÉS ELOY SUAREZ ESPINO, de siete (07), años de edad, quienes expuso: “ que se encuentra bien de salud pero que requiere tratamiento permanente por cuanto padece de acidosis tubular renal, necesita los remedios citrato de potasio y el intafer, desde hace mucho tiempo, igualmente manifestó que vive con su mamá que desde hace mucho tiempo no vive con su papá pero comparte con él, le ayuda con los gastos pues mensualmente le deposita en el banco Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), le gustaría vivir con los dos.
En estado de sentencia la presente causa, desde la fecha 11/02/04.
Vistas las conclusiones de las partes, expuestas verbalmente en el acto oral de pruebas
Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa tomando en cuenta las que anteladamente se hayan en fase de sentencia considerando su complejidad e importancia, tomando para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partida de Nacimiento del Niño ANDRÉS ELOY SUAREZ ESPINO, de siete (07), años de edad, donde se evidencia el vínculo filial de éste con las partes del proceso al folio 04, que al tratarse los mismos de documentos emanado de funcionario público competente para ello de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Que fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión, Guarda y Régimen de Visitas sobre el niño involucrado. TERCERO: Que en la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 01/07/03, compareció la demandante y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que emplazadas como quedaron las partes para el segundo y último acto conciliatorio, en dicha oportunidad 18/08/03, compareció la demandante ciudadana MARIA ADELA ESPINO BRICEÑO, no compareció el demandado ciudadano RITO ANTONIO SUÁREZ SUÁREZ, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando la demandante insistir en su acción. quedando emplazadas las partes para la contestación de la demandad que se advirtió debe ser pormenorizada; CUARTO: Que habiendo sido legalmente citado el demandado según consta de autos éste presento dentro del lapso legal en lugar de contestar pormenorizadamente la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal de abandono voluntario, excesos, sevicia e injurias que hicieron imposible la vida en común entre los cónyuges partes, presentó escrito de oposición de cuestiones previas previstas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del CPC, declaradas al folio 60 de fecha 02/09/03 por auto razonado parcialmente con lugar en lo que respecta a la del ordinal 6 y no así la del numeral 11 del Artículo 346 del CPC en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 literal “G” LOPNA, correspondiéndole a la actora proceder a su subsanación conforme se pauta en el artículo 464 LOPNA en concordancia con el artículo 350 ordinal 6 del CPC y 455 literal “b” LOPNA A LOS FINES DE LA EXHAUSTIVIDAD LIBELAR, que adjetivamente le concedían a la accionante un lapso legal de cinco (5) días de despacho para la corrección libelar a los fines de su exhaustividad exigida por el accionado, SIN QUE LO HUBIERE HECHO, ESTO ES, SEGÚN CALENDARIO JUDICIAL AÑO 2003 HASTA EL 10-09-03 DEBIENDOSE A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 354 DEL CPC, HABERSE DECLARADO EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO POR LO QUE DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 206 Y 354 DEL CPC SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES DICTADAS Y EFECTUADAS SUBSIGUIENTEMENTE AL 10-09-03 Y ASI SE DECIDE .

DISPOSITIVA
En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara desde la fecha 11-09-03 EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, ORDENANDOSE EL CESE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo, así mismo notifíquese mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


La Juez Unipersonal Nº 02 La Secretaria,
Abg. Yolanda F Guerrero G Abg. Rosana Freitez Alvaray


En la misma fecha siendo las 11:30 p.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste:

La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray


Exp. Nº: C-2661-03
YFGG/yg