REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 16 de Julio de 2.004
194º y 145º

Expediente Nº: C-2.792-03

NARRATIVA

En fecha 02/04/2.003, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos, suscrita por el ciudadano MANUEL ELOY RAMOS URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad personal número V-4.259.391, asistido en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730, incoada contra su cónyuge ciudadana ROSA ALBINA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.259.459, padres de la adolescente VERONICA ROSAURA DEL REAL y la niña MARIELENA DEL REAL AVENDAÑO, de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara el ABANDONO VOLUNTARIO E INJUSTIFICADO y en consecuencia el incumplimiento grave de las obligaciones de cohabitación, socorro y asistencia que efectuó en su perjuicio su cónyuge accionada la ciudadana ROSA ALBINA AVENDAÑO.
En fecha 07/04/2.003, al folio 08 fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación de la ciudadana ROSA ALBINA AVENDAÑO, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Rojas del Estado Barinas, según consta a los folios 11 y 12 siendo dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión Alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas sobre la adolescente y niña involucradas.
Fue ordenada y practicada como se evidencia al folio 14 la notificación de ley del representante del Ministerio Público.
Al folio 13 cursa diligencia de fecha 10/04/2.003 suscrita por el Ciudadano MANUEL ELOY URQUIOLA, asistido por la abogado en ejercicio ANA GARCIA BLANCO Inpreabogado N° 84.229, por medio de la cual solicitaron la entrega de la comisión para la practica de la citación de la parte demandada, a los fines de practicar la misma personalmente.
A los folios 15 al 28 cursa comisión recibida por este Tribunal en fecha 03/06/2.003, debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la citación de la ciudadana ROSA ALBINA AVENDAÑO, debidamente agregada a autos en fecha 04/06/2.003, según consta al folio 29.
En fecha 21/07/2.003 al folio 30 siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadano MANUEL ELOY RAMOS URQUIOLA, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ANA CHIQUINQUIRA GARCIA, no compareciendo la demandada ciudadana ROSA ALBINA AVENDAÑO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. Por lo que la demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.
En fecha 08/09/2.003 al folio 31, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo el demandante ciudadano MANUEL ELOY RAMOS URQUIOLA, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ANA CHIQUINQUIRA GARCIA, no compareció la parte demandada ciudadana ROSA ALBINA AVENDAÑO de la orden de comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. La compareciente declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Al folio 32, de fecha 22/09/2.003, compareció el ciudadano MANUEL ELOY RAMOS URQUIOLA, asistido por la Abogado en ejercicio ANA GARCIA, INPREABOGADO Nº 84.229, quien expuso que estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda deja constancia que estuvo presente la parte demandante.
En fecha 25/09/2.003, inserto al folio 33 cursa auto en el cual por vencido el lapso de contestación de la demanda, sin que se haya producido la misma se fijó el duodécimo (12) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.
Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 16/10/2.003, según acta que cursa al folio 34 y 35 comparecieron por una parte el demandante ciudadano MANUEL ELOY RAMOS URQUIOLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.259.391, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio ANA GARCIA BLANCO, INPREABOGADO Nº 84.229, no compareció la parte demandada ciudadana ROSA ALBINA AVENDAÑO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, comparecieron los testigos promovidos por el actor ciudadanos RUBEN GERARDO VALERA BRITO, cédula de identidad Nº V-3.132.240 y CESAR ALONZO GONZALEZ MEDINA, cédula de identidad Nº V-8.144.808, en tal sentido la Juez conforme las previsiones de los artículos 257 CPC y 450 LOPNA, apertura el acto para el cual se solicito por la representación actora el derecho de palabra a los fines de solicitar: vista la confesión ficta en que incurrió la accionada a tenor de las previsiones del artículo 461 LOPNA se proceda a dictar sin mayor dilación la definitiva, lo que el Tribunal por procedente así lo acordó reservándose el lapso de ley para dictar sentencia definitiva en la presente causa, en consideración al número que por orden cronológico de causas con antelación se hallen en fase de sentencia y tan pronto fueran oídas la niña y la adolescente involucradas en autos a los fines previstos en el artículo 80 LOPNA.
En fecha 05/11/2.003, al folio 36 cursa diligencia suscrita por el Ciudadano MANUEL ELOY RAMOS BLANCO, asistido en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS, Inpreabogado N° 83.730, por medio de la cual manifiesta que en el Auto Oral de Pruebas de fecha 16/10/2.003, se exhortó a oír a la niña y adolescente MARIA ELENA Y VERONICA ROSAURA, la misma no ha sido posible por cuanto la progenitora se negó rotundamente a hacerlas comparecer, razón por la cual solicita al Tribunal se comisione al Juzgado del Municipio Rojas para notificar a la ciudadana ROSA ALBINA AVENDAÑO hacer comparecer a la niña y adolescente antes señaladas de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 LOPNA.
A los folios 37 al 40, de fecha 13/11/2.003, consta auto donde se acuerda conforme a derecho lo solicitado por la parte demandante y se libró comisión, oficio y boleta de notificación a la Ciudadana Rosa Albina Avendaño, a los fines de hacer comparecer a sus hijas MARIA ELENA Y VERONICA ROSAURA, a los fines de ser oída de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNA.
A los folios 41 al 48 cursa comisión recibida por este Tribunal en fecha 02/12/2.003, debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la notificación de la ciudadana ROSA ALBINA AVENDAÑO, debidamente agregada a autos en fecha 04/12/2.003, según consta al folio 49.
Visto el pedimento de fecha 16/02/2.004, cursante al folio 50 suscrito por el ciudadano MANUEL ELOY RAMOS URQUIOLA, asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS, Inpreabogado N° 83.730, por medio del cual solicita sea dictada la sentencia, por cuanto se cumplieron las formalidades de ley, acordando dicho pedimento y de la revisión detallada de las actas se evidencia que no hay actuaciones que agregar a autos, el Tribunal se Reserva el lapso para dictar Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 LOPNA.
Vistos sin conclusiones orales de las partes expuestas en la oportunidad del acto oral de pruebas.
Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal tomando en cuenta para ello las sentencias que se hayan pendientes en orden cronológico por dictar según su complejidad e importancia, tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partidas de Nacimientos de la adolescente MARIELENA DEL REAL y la niña VERONICA ROSAURA DEL REAL RAMOS AVENDAÑO, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente DE donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso a los folios 05 y 06 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Que fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión, Guarda y Régimen de Visitas sobre la niña y adolescente involucradas. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 21/07/2.003, compareció el demandante, no compareciendo la demandada ciudadana ROSA ALBINA AVENDAÑO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. Asimismo el demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, para el segundo y último acto conciliatorio, en dicha oportunidad 08/09/2.003, compareció sólo el demandante ciudadano MANUEL ELOY RAMOS URQUIOLA, no compareció la demandada ciudadana ROSA ALBINA AVENDAÑO, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando el demandante insistir en su acción. CUARTO: En la oportunidad de llevar a cabo el ACTO ORAL DE PRUEBAS en fecha 16/10/2.003, compareció el demandante ciudadano MANUEL ELOY RAMOS URQUIOLA, asistido por la abogado ANA GARCIA BLANCO, Inpreabogado N° 84.229, no compareció la parte demandada ciudadana ROSA ALBINA AVENDAÑO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, fueron evacuados pertinentemente dos (02) testigos de los promovidos por el actor en el libelo los ciudadanos: RUBEN GERARDO VALERA BRITO, cédula de identidad Nº V-3.132.240 y CESAR ALONZO GONZALEZ MEDINA, cédula de identidad Nº V-8.144.808, a quienes se les relevo de declarar conforme el interrogatorio aportado al libelo en consideración a la confesión ficta en que incurrió la accionada, deponiendo solo sobre aspectos interrogados por la juzgadora a los fines de la búsqueda de la verdad real a que ordena los artículos 450 LOPNA y 257 del CPC, deponiendo en términos concretos conocer la ocupación del cónyuge como productor agropecuario y comerciante de madera, y sobre la cónyuge que se desempeñaba como maestra, constarles que tuvieron dos hijas una como de 10 años y la otra como de 14 o 15, que se separaron en el año 1995 constarles que tenían discusiones de parejas, que le conocieron viviendo junto en la ciudad de Barinas Urbanización Rodríguez Domínguez y que ahora vive la cónyuge con sus hijas en libertad de Barinas con sus mamá desde que decidió abandonar el hogar que les sirvió de domicilio conyugal; QUINTO: Que habiendo sido legalmente citada la demandada según consta de autos, esta no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil y que no habiendo promovido ni evacuado medio probatorio alguno que desvirtuará tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas, resultó confesa en todas y cada una de las aseveraciones hechas al libelo y en el acto oral de pruebas, que le imponen a esta juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinario fundamentada en el abandono voluntario material de sus deberes de cónyuge y padre, le imponen al juez la convicción de que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA
En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil intentada por el ciudadano MANUEL ELOY RAMOS URQUIOLA contra su cónyuge la ciudadana ROSA ALBINA AVENDAÑO, quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 02/10/1.979, según acta Nº 16, por ante la Prefectura del Municipio Dolores, Distrito Rojas del Estado Barinas y ASI SE DECIDE.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Se fija a favor de la niña MARIELENA DEL REAL y la adolescente VERONICA ROSAURA DEL REAL, de diez (10) y quince (15) años de edad, respectivamente, una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad mensual de CIENTOCINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) más un adicional de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre, todo de conformidad con el artículo 5 ENCABEZAMIENTO y 30 LOPNA tomando en cuenta en su fijación el alto costo de la vida, el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos, el desarrollo evolutivo de la niña y adolescente de autos y el derecho a un nivel de vida digno que les asiste a cargo de sus progenitores, a garantizar con prioridad absoluta.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades alimentarías fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL de la niña MARIELENA DEL REAL y la adolescente VERONICA ROSAURA DEL REAL, de diez (10) y quince (15) años de edad, respectivamente a su madre la ciudadana ROSA ALBINA AVENDAÑO con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercida con especial énfasis en el interés superior de la niña y adolescente antes señaladas.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo, así mismo notifíquese mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



La Juez Unipersonal Nº 02
Abog. Yolanda F Guerrero G

La Secretaria,
Abog. Rosana Freitez Alvaray.


En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste

La Secretaria,
Abog. Rosana Freitez Alvaray.


Exp. Nº: C-2792-03
YFGG/yg.-