REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 16 de Julio de 2.004
194º y 145º
Expediente N°: C-3079-03
NARRATIVA

En fecha 17/07/03, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LAS CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos, suscrita por la ciudadana CARMEN EDICTA MARQUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.709.097, madre del niño DIEGO JOSE URIBE MARQUEZ, de diez (10) años de edad, asistida en este acto por la abogado en ejercicio VIOLETA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.967, incoada contra su cónyuge ciudadano JAIME PATIÑO URIBE, extranjero, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº E-81.818.110, padre del niño anteriormente mencionado, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostraran LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS QUE LE HICIERON IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN con su cónyuge demandado.
En fecha 15/04/04, al folio 32 fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, dictándose conforme al Artículo 351 LOPNA las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión Alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas sobre el niño involucrado.
Fue ordenada y practicada como se evidencia al folio 21 la notificación de ley del representante del Ministerio Público.
En fecha 20/08/2003, cursa diligencia al folio 11 suscrita por la ciudadana CARMEN EDICTA MARQUEZ GUTIERREZ, cédula de identidad N° V-8.709.097, en la cual consigna dirección del ciudadano JAIME PATIÑO URIBE, a los fines de que se practique la respectiva citación.
En fecha 21/08/03 cursa auto en el cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho la citación del ciudadano JAIME PATIÑO URIBE, comisionándose ampliamente al Juzgado del Municipio Obispos de esta Circunscripción Judicial para la practica de la citación respectiva.
A los folios 13, 14 y 15 constan oficio, despacho y citación del ciudadano JAIME PATIÑO URIBE, enviado al Juzgado Municipio Obispos para la práctica de la citación del demandado de autos.
Inserto al folio 16 cursa oficio recibido del Juzgado Municipio Obispos con el cual remiten a éste despacho resultas de comisión debidamente cumplida, agregada a autos en fecha 11/11/03 según consta al folio 23.
En fecha 07/01/04 al folio 24 siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el mismo por el Alguacilazgo del Tribunal compareciendo sólo la parte demandante ciudadana CARMEN EDICTA MARQUEZ GUTIERREZ, debidamente asistida por la abogado en ejercicio VIOLETA BRICEÑO, INPREABOGADO Nº 69.967, no compareció la parte demandada Ciudadano JAIME PATIÑO URIBE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, por lo que la demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.
En fecha 25/02/04 al folio 25, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal compareciendo la demandante ciudadana CARMEN EDICTA MARQUEZ GUTIERREZ, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio VIOLETA BRICEÑO, INPREABOGADO Nº 69.967, no compareció la parte demandada ciudadano JAIME PATIÑO URIBE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. La compareciente declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.



En fecha 08/03/04, cursa inserta a los folios 26 y 27 escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano JAIME PATIÑO URIBE, cédula de identidad N° E-81.818.110, asistido por el Abg. GABRIEL DE JESUS LINARES, cédula de identidad N° 3.592.472, a través de la cual rechaza los hechos y en derecho las afirmaciones hechas por la demandante, indicando los medios probatorios a los efectos de fundamentar la oposición hecha a la demanda mediante la promoción de testimoniales.
En fecha 11/03/04, inserta al folio 28 cursa auto en el cual por transcurrido íntegramente el lapso útil para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 468 LOPNA, habiéndose producido la misma se fija el décimo segundo (12) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto oral de pruebas.
Al folio 29 de fecha 05/04/04, cursa acta en la cual se difiere el acto oral de pruebas del presente juicio por cuanto coincide en agenda con otros actos conciliatorios, fijándose nueva oportunidad para el quinto (5) día de despacho siguiente al de hoy, quedando debidamente impuestas las partes.
Al folio 30 cursa diligencia presentada por la ciudadana CARMEN EDICTA MARQUEZ, cédula de identidad N° 8.709.097, asistida por la Abg. Violeta Briceño Santos, INPREABOGADO N° 69.967, en la cual solicita le permitan suplir por problemas de salud a la testigo Miriam Teresa Velásquez por la ciudadana Betzabeth Josefina Arias Martínez, cédula de identidad N° 13.518.396.
Al folio 31 cursa auto en el cual el Tribunal señala para mejor proveer y obrando en el rol de directora de debate de conformidad con el artículo 450 LOPNA y de conformidad con el artículo 475 ibidem, acuerda reducir a dos (2) el número de testigos que le serán oídos a cada parte en el acto oral de pruebas de lo cual quedan impuestas las partes.
Al ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 15/04/04, según acta que cursa al folio 32 y 33 comparecieron por una parte la demandante ciudadana CARMEN EDICTA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.709.097, asistida por la abogado en ejercicio VIOLETA BRICEÑO, Inpreabogado N° 69.967 y por la otra el ciudadano JAIME PATIÑO URIBE, asistido por el Abg. Gabriel Linares, INPREABOGADO N° 10.238; comparecieron de los testigos promovidos por la parte demandada los ciudadanos DUBERNEY TALERO, cédula de identidad Nº V-11.713.388 y CARLOS JOSE CABALLERO, cédula de identidad Nº V-6.582.294, oyéndose las interrogantes que formularan los abogados asistentes y la Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 487 del CPC y 450 LOPNA a los testigos comparecientes a los fines de la búsqueda de la verdad real, al final de la cual el Tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia definitiva para oír al hijo de autos por mandato del artículo 80 LOPNA.
En fecha 01/06/04, al folio 35 cursa opinión del niño DIEGO JOSE PATIÑO MARQUEZ, de diez (10) años de edad, conforme las previsiones del articulo 80 LOPNA, expresó: “ que sus padres tiene como dos (2) años separados que desde entonces vive con su mamá en obispos, quien lo trata muy bien y a quien quiere y con quien le gustaría seguir viviendo, que su papá lo visita a veces que no sabe si le da a su mamá para comprar sus alimentos, es agricultor siembra tomates, expuso que su papá los dejó, trataba mal a su mamá, que la rechazaba pues le decía que ya no la quería y por eso los dejó”. (lo subrayado es nuestro).
Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal en consideración al elevado número de causas que se hayan pendientes en orden cronológico para sentenciar, considerando su complejidad e importancia, tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO:, Partida de Nacimiento del DIEGO JOSE PATIÑO MARQUEZ, de diez (10) años de edad, de donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso al folio 04 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Que fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión, Guarda y Régimen de Visitas sobre el niño involucrado. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 04/01/04, compareció la demandante ciudadana CARMEN EDICTA MARQUEZ GUTIERREZ, asistida por la Abogado Violeta Briceño, Inpreabogado N° 69.967, no compareció la parte demandada Ciudadano JAIME PATIÑO URIBE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando la actora insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo y último acto conciliatorio, en dicha oportunidad 25/02/04, compareció sólo la demandante ciudadana DANNY MORELA GUEVARA HERNANDEZ, asistida por la Abogado Violeta Briceño, Inpreabogado N° 69.967 y no compareció el demandado ciudadano JAIME PATIÑO URIBE, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando el demandante insistir en su acción. CUARTO: En el acto oral de pruebas 15/04/04, fueron presentados pertinentemente dos (02) testigos de los promovidos por el demandado siendo en dicha oportunidad interrogados de viva voz por los abogados asistentes y por la Juez del Tribunal en facultad que le confiere el artículo 487 del CPC y 450 LOPNA los ciudadanos DUBERNEY TALERO, cédula de identidad Nº V-11.713.388 y CARLOS CABALLERO, cédula de identidad Nº V-6.582.294, quienes manifestaron conocer los oficios, ocupaciones, residencia y numero de hijos de los cónyuges CARMEN EDICTA MARQUEZ GUTIERREZ y JAIME PATIÑO URIBE, así como considerar al cónyuge accionado como buen esposo y padre, trabajador de la tierra, dueño de una finca de café en el Estado Mérida a donde se dirigía anualmente por un lapso de tres (3) meses en tiempo de descosecha resultando para quien suscribe el presente fallo tales dichos no contradictorios pero inconsistentes y débiles al evidenciarse que no dan fe de constarles a titulo personal si las estadías del accionado en el estado Mérida obedecían ciertamente a trabajos de descosecha de café, ni encontrarse a autos justificado en modo alguno el lapso de tres (3) meses como necesario a este efecto y así considerar tal ausencia del domicilio conyugal como justificada, deposiciones que resultan en evidente contraste con las deposiciones de quien considera esta sentenciadora resulta en el presente caso ser el mejor conocedor de la realidad conyugal y familiar de las partes, su hijo el niño DIEGO JOSE PATIÑO MARQUEZ, de diez (10) años de edad, cuyo dicho se valora a plenitud de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC y 474 LOPNA en el imperativo legal que se haya el juzgador de buscar e indagar la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA; QUINTO: Que habiendo sido alegada por la accionante para el divorcio la causal tercera del artículo 185 del Código Civil resulta conveniente precisar a los fines pedagógicos la doctrina patria sobre la definición, alcance y contenidos implícitos y explícitos de los varios supuestos de hechos contenidos en dicha causal, señalándose a tal efecto en el diccionario jurídico del autor Manuel Osorio, a los EXCESOS: como todo abuso o atropello; a la SEVICIA: como crueldad excesiva o trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y a la INJURIA: como los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; siendo esta ultima la alegada como causal de divorcio contenciosos en la presente causa; SEXTO: Que la Doctrina patria calificada en la obra del autor Luis Alberto Rodríguez “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 establece SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DEL EXCESO, SEVICIA E INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado es nuestro). SEPTIMO Que habiendo sido legalmente citado el demandado según consta de autos, compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 3° del Código Civil y que habiendo promovido y evacuado los medios probatorios (testificales arriba analizadas) para desvirtuar los dichos de la accionante en la oportunidad del acto oral de pruebas; OCTAVO: Con fundamento en los particulares arriba detallados en forma adminiculada a esta juzgadora del análisis articulado de los mismos conforme LAS REGLAS Y PRINCIPIOS citadas en los particular cuarto, le surge la convicción de que la presente acción de divorcio ordinaria fundamentada INDISTINTAMENTE EN LA CAUSAL DE EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS QUE HICIERON IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, DEBE PROSPERAR A LA LUZ DEL ARTÍCULO 191 DEL C.C., QUE EXPRESA: ARTICULO 191 DEL CODIGO CIVIL: “ La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativa optar entre una y la otra, pero no podrá intentarla sino por el cónyuge que no haya dado causa a ella (omisis) (...)” toda vez que concluye quien sentencia que de los hechos narrados se observa una situación final de abandono voluntario e injustificado, precedido por un trato excesivo y cruel dirigido sin justificante contra la accionante por el accionado al violentar éste los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y respeto asumidos al momento de contraer el matrimonio civil con la accionante, a quien profirió adicionalmente tratos humillantes de desapego y desamor Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA
En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana CARMEN EDICTA MARQUEZ GUTIERREZ, contra su cónyuge el ciudadano JAIME PATIÑO URIBE.
De conformidad con las previsiones artículos 5 encabezamiento 8, 30, 80 LOPNA y 76 único a parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quedar evidenciada la separación entre las partes del proceso, se ratifica a favor del Niño DIEGO JOSE PATIÑO MARQUEZ, de diez (10) años de edad una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a los fines del artículo 5 ENCABEZAMIENTO y 30 LOPNA ;
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Se confiere la GUARDA JUDICIAL del Niño DIEGO JOSE PATIÑO MARQUEZ a su madre la ciudadana CARMEN EDICTA MARQUEZ GUTIERREZ, con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR, a ser ejercida con especial énfasis en el interés superior del Niño señalado.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



La Juez Unipersonal Nº 02
Abg. Yolanda F Guerrero G

La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste



La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray

Exp. N°: C-3079-03
YFGG/yg.-