REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 16 de Julio de 2.004
194º y 145º

Expediente N° C-3555-03
NARRATIVA
En fecha 18/11/03, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos suscrita por la ciudadana HERMELINDA COROMOTO PAREDES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad personal número V-8.148.990, asistida en este acto por el abogado en ejercicio FRANKLIN R PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.758, incoada contra su cónyuge ciudadano JOSE LUIS QUIÑONEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.171.080, padres del adolescente ROBINSON LUIS y de la niña ROSBELY MARIA QUIÑONEZ PAREDES, de diecisiete (17) y siete (7) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara el ABANDONO VOLUNTARIO E INJUSTIFICADO Y EN CONSECUENCIA EL INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LAS OBLIGACIONES DE COHABITACIÓN, SOCORRO Y ASISTENCIA QUE EFECTUÓ EN SU PERJUICIO SU CÓNYUGE EL CIUDADANO JOSE LUIS QUIÑONEZ RUBIO.
En fecha 20/11/2003, al folio 08 fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley y la citación del ciudadano JOSE LUIS QUIÑONEZ RUBIO, cédula de identidad Nº V-8.171.080.
Librados en fecha 20/11/03 a los folios 9, 10 y 11, oficio, despacho y boleta de citación al Juzgado del Municipio Obispo Circunscripción Judicial Barinas a los fines de la citación del demandado de autos ciudadano JOSE LUIS QUIÑONEZ RUBIO.
Al folio 12 cursa diligencia presentada por la ciudadana HERMELINDA COROMOTO QUINTERO, asistida por el Abg. Franklin Pérez, INPREABOGADO N° 10.758, visto el auto de fecha 20/11/03, donde se fijo pensión alimentaría por el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensual y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) adicional en el mes de Diciembre solicitando se sirva ordenar a la Alcaldía del Municipio Obispos se le descuente las mencionadas cantidades y las envié a este Tribunal.
En fecha 16/12/03, al folio 13 la ciudadana ERMELINDA COROMOTO PAREDES, otorgó sin asistencia legal Poder Judicial Especial al Abogado en ejercicio FRANKLIN R PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.758.
Al folio 14 de fecha 12/01/04 cursa auto en el cual resulta forzoso tener por no presentada ni conferido el poder apud acta anteriormente referido por carecer de asistencia legal la diligenciante al folio 13 y en consecuencia verse afectada dicho acto de eficacia jurídica a tenor de lo previsto en los artículos 136 del CPC y 4 de la Ley de Abogados.
Al folio 15 cursa oficio librado al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Obispos en el cual se ordena el descuento provisional y prudencialmente acordado por pensión de alimentos mensual y adicional del mes de Diciembre de la nómina del ciudadano JOSE LUIS QUIÑONEZ RUBIO.
Al folio 16 de fecha 16/12/03, cursa oficio con el cual remiten resultas de comisión debidamente cumplida conferida para la practica de la citación del ciudadano JOSE LUIS QUIÑONES RUBIO, constante de seis (6) folios útiles, agregada a autos según consta al folio 24.
En fecha 04/03/04, al folio 25 siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del Tribunal compareciendo la parte demandante ciudadana ERMELINDA COROMOTO PAREDES, cédula de identidad N° 8.148.990 debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN R PEREZ, INPREABOGADO N° 10.758 no compareciendo el demandado ciudadano JOSE LUIS QUIÑÓNEZ RUBIO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, por lo que el demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.
En fecha 08/03/04, al folio 26 la ciudadana ERMELINDA COROMOTO PAREDES, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Franklin R Pérez, mediante el cual otorga Poder Judicial Especial al Abogado en ejercicio FRANKLIN R PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.758.
En fecha 10/03/04, al folio 27 cursa auto en el que se acuerda tener por apoderado judicial de la ciudadana ERMELINDA COROMOTO PAREDES al Abogado en ejercicio FRANKLIN R PEREZ.
Al folio 28 de fecha 15/03/04 la ciudadana ERMELINDA COROMOTO PAREDES, con el carácter acreditado en autos y debidamente asistida por el Abg. Franklin Pérez señala que en fecha 12/01/04 se oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Obispos con el fin de que se realicen los descuentos acordados en el auto de admisión, siendo el caso que en el oficio no se menciono el nombre de la persona a quien se le descontara la obligación alimentaría por lo que solicita se oficie nuevamente al Concejo Municipal de Obispos.
Inserto al folio 29 cursa auto de fecha 18/03/04 en el cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho oficiar al ente empleador del ciudadano JOSE LUIS QUIÑÓNEZ RUBIO a los fines requeridos.
Al folio 30 de fecha 18/03/04 cursa oficio librado al Jefe de Recursos Humanos del Concejo del Municipio Obispos del Estado Barinas informando el nombre del demandado de autos a fines de que se retenga la obligación alimentaría fijada en fecha 20/11/03.
En fecha 26/04/04 al folio 31, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal compareciendo la parte demandante ERMELINDA COROMOTO PAREDES, acompañada de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio Franklin Pérez, no compareciendo el demandado ciudadano JOSE LUIS QUIÑÓNEZ RUBIO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. La compareciente declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Al folio 32 cursa diligencia presentada por la ciudadana ERMELINDA COROMOTO PAREDES, asistida por el Abg. Franklin Pérez, INPREABOGADO N° 10.758 en la cual señala insiste en el presente procedimiento de divorcio que he intentado en contra del ciudadano JOSE LUIS QUIÑÓNEZ RUBIO.
En fecha 05/05/04, inserto al folio 33 cursa auto en el cual por transcurrido íntegramente el lapso de contestación pormenorizada de la demanda, sin que se hubiere producido la misma se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.
En fecha 03/06/04, inserto al folio 34, cursa Acta del Tribunal donde siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el ACTO ORAL DE PRUEBAS, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal y compareció la parte actora ciudadana ERMELINDA COROMOTO PAREDES acompañada de su apoderado judicial y no compadeció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, comparecieron dos de los testigos promovidos ciudadanos YOLEIDA VASQUEZ y EDIS GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 11.193.278 y 8.143.689,quienes declararon conocer a las partes de este proceso como cónyuges padres de un adolescente y una niña de diecisiete (17) y siete (7) años de edad, conocer de otra relación de pareja del demandado porque viven en la comunidad, saber que la actora es docente en la Escuela Básica “Julia Rosa Castillo” y el accionado es obrero en la Alcaldía del Municipio Obispos, reservándose el tribunal vista la confesión ficta del demandado el lapso de ley para dictar sentencia definitiva con los elementos de autos una vez fueran oídos el adolescente y la niña involucrada en autos a los fines previstos en el artículo 80 LOPNA.
En fecha 10/06/04, al folio 36 cursa opinión de la niña ROSBELY MARIA Y ROBINSON LUIS QUIÑÓNEZ PAREDES de siete (7) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, conforme las previsiones del articulo 80 LOPNA, quienes expusieron que: “viven con su mamá y su nueva pareja, que desde hace cinco (5) años sus padres están separados porque su papá se fue de la casa a vivir con otra pareja hasta la actualidad mantienen a veces contacto con él si lo ven en la calle, él esta bravo con ellos y su mamá porque lo citaron por pensión alimentaría pues no les pasa dinero para su manutención, trabaja en la alcaldía del Municipio Obispos como Caporal de Obreros, tiene dos nuevos hijos uno como de tres años y la otra de meses de nacida”.
En estado de sentencia la presente causa desde la fecha 11/06/04.
Vista sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partidas de Nacimientos del adolescente y la niña ROSBELY MARIA Y ROBINSON LUIS QUIÑÓNEZ PAREDES de siete (7) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, de donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso a los folios 04 y 05 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión, Guarda y Régimen de Visitas sobre la niña involucrada. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 08/03/04, compareció la demandante, no compareciendo el demandado ciudadano JOSE LUIS QUIÑONEZ RUBIO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, razón por la cual la demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, para el segundo y último acto conciliatorio, en dicha oportunidad 26/04/04, compareció sólo la demandante ciudadana ERMELINDA COROMOTO PAREDES, no compareció el demandado ciudadano JOSE LUIS QUIÑONEZ RUBIO, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando la demandante insistir en su acción. CUARTO: En la oportunidad de llevar a cabo el Acto Oral de Pruebas en fecha 03/06/04, compareció la parte demandante ciudadana ERMELINDA COROMOTO PAREDES, acompañada de su apoderado judicial Abg. Franklin Pérez, fueron interrogados pertinentemente dos (02) testigos de los promovidos en el libelo habiendo sido en dicha oportunidad oído de viva voz los ciudadanos YOLEIDA VASQUEZ, cédula de identidad Nº V-11.193.278 y EDIS GUEDEZ, cédula de identidad Nº 8.143.689, resultando sus dichos no contradictorios tanto en los particulares interrogados en las aclaraciones que se le exigieron por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC y 474 LOPNA a los fines de la BÚSQUEDA DE LA VERDAD REAL como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges ERMELINDA COROMOTO PAREDES y JOSE LUIS QUIÑONEZ RUBIO, precisar que la causa de la demanda de Divorcio se hizo como resultado del abandono voluntario material e injustificado que de sus deberes de cónyuge efectuó JOSE LUIS QUIÑONEZ RUBIO en perjuicio de la accionante ERMELINDA COROMOTO PAREDES. QUINTO: Que resulta necesario precisar el contenido y alcance de la causal N° 2 del artículo 185 del Código Civil invocada con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luis Alberto Rodríguez, que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. SEXTO: Que habiendo sido legalmente citado el demandado según consta de autos, este no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil y que no habiendo promovido ni evacuado medio probatorio alguno que desvirtuará tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas, resultó confeso a la luz del artículo 461 LOIPNA en todas y cada una de las aseveraciones hechas al libelo que le imponen a esta juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinario fundamentada en el abandono voluntario material e injustificado que del hogar efectuó el accionado en perjuicio de la accionante, debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil intentada por la ciudadana ERMELINDA COROMOTO PAREDES contra su cónyuge el ciudadano JOSE LUIS QUIÑONEZ RUBIO, quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 26/06/1.985, según acta Nº 19 por ante la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas y ASI SE DECIDE.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL del adolescente ROBINSON LUIS y de la niña ROSBELY MARIA QUIÑONEZ PAREDES, de diecisiete (17) y siete (7) años de edad a la ciudadana ERMELINDA COROMOTO PAREDES con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercida con especial énfasis en el interés superior del adolescente y la niña antes señalados.

Se fija a cargo del ciudadano JOSE LUIS QUIÑONEZ RUBIO PENSION ALIMENTARIA en beneficio del adolescente ROBINSON LUIS y de la niña ROSBELY MARIA QUIÑONEZ PAREDES, de diecisiete (17) y siete (7) años de edad, por la cantidad mensual de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) más un adicional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en el mes de Diciembre todo de conformidad con el artículo 5 ENCABEZAMIENTO y 30 LOPNA tomando en cuenta en su fijación el alto costo de la vida, el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos y el desarrollo progresivo del adolescente y la niña de autos que deberán ser entregados a su guardadora judicial a los fines alimentarios dentro de los primeros cinco días de cada mes.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades alimentarías fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem
.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo, para lo cual notifíquese mediante boletas a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


La Juez Unipersonal Nº 02
Abg. Yolanda F Guerrero G

La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste

La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray.
Exp. Nº: C-3555-03
YFGG/yg.-