REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 16 de Julio de 2004
194º y 145º

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y recaudos que la acompañan presentada por el ciudadano RUFINO OMAR MILAN PEREIRA, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-10.560.374, actuando en su condición de padre de la adolescente OSMARY MILAN HERRERA, de quince (15) años de edad, debidamente asistido en este acto por la abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, defensor Público de protección del niño y del adolescente del Estado Barinas, actuando en representación de la adolescente OSMARY MILAN HERRERA, en la cual solicita se ordene la rectificación de la partida de nacimiento del Registro Principal del estado y la prefectura de la Parroquia Santa Inés Municipio Barinas del Estado Barinas, de la adolescente antes nombrada por cuanto se evidencia un error, en la partida de nacimiento ya que aparece el apellido del padre como “MELANI”, siendo lo correcto “MILAN”. Por no ser contrario a la moral, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DÉSELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia examinadas cuidadosamente como han sido las Partida de Nacimiento de la adolescente OSMARY MILAN HERRERA, y del padre, Copia fotostática de la Cédula de Identidad a Blanco y Negro, del ciudadano RUFINO OMAR MILAN PEREIRA, acompañados a los fines de evidenciar el error material incurrido de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION SOLICITADA, ordenándose en consecuencia tener por correcto en la Partida de Nacimiento de la adolescente OSMARY MILAN HERRERA, el apellido del padre como “MILAN”, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia expídanse las copias certificadas de Ley, notifíquese mediante oficio al Registrador Principal de este Estado, a la prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines previstos en el artículo 502 del Código Civil. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F. Guerrero y de la Secretaria Abg. Rosana Freitez A. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de ley. Conste: la Secretaria Rosana Freitez A. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abg. Rosana Freitez A, en su carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio _______, del Expediente Nº C-4329.04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria
Abg. Rosana Freitez A.
Exp. Nº:C-4329.04
YFGG/ Maribel.-