REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N º 2

Barinas, 23 de Julio de 2.004
194º y 145º
EXPEDIENTE Nº C-1784-02.
NARRATIVA
En fecha 28/01/02, se inicia el presente procedimiento mediante DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA acompañada de recaudos, en la que la ciudadana ADA ESTELA NIEVEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.187.512, alega condición de concubina durante dieciséis años (16) con el hoy difunto y que en vida respondiera al nombre de JOSE RAFAEL NUÑEZ y fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.834.893, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER PINEDA BUSTAMANTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.237, incoada contra los herederos conocidos del precitado de cujus el ciudadano JOSE RIGOBERTO NUÑEZ ARTHAONA y los adolescentes ANA MARISOL, MARIO ALFONSO y RAFAEL EDUARDO NUÑEZ NIEVEZ, quien alega vida concubinaria desde el año 1.984 hasta la fecha de su deceso esto es hasta el 16/12/2000, durante la cual manifiesta haberse dispensado en forma notoria y permanente el trato de marido y mujer prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo hechos fundamentales y propios del matrimonio, colaborando con el producto de su trabajo como supervisor de mantenimiento de la Escuela Técnica Industrial “Ezequiel Zamora” y en la formación de un caudal concubinario detallado a autos.
En fecha 05/02/02, se admitió cuanto ha lugar en derecho, y se le dio el curso de ley correspondiente de conformidad con los artículo 454 al 492, razón por la cual se ordenó la citación del ciudadano JOSE RIGOBERTO NUÑEZ ARTAHONA y de los adolescentes demandados ANA MARISOL, MARIO ALFONSO y RAFAEL EDUARDO NUÑEZ NIEVEZ, en la persona de su representante judicial la Defensora Pública de Niños y Adolescentes de éste Estado Barinas abg. KALIDIA SANTANDER BALOA de conformidad con las previsiones del articulo 457 LOPNA y la publicación del edicto de ley.
Cursa en autos notificación de fecha 05/02/02 al folio 13, debidamente firmada por la Defensora Pública de Niños y Adolescentes de éste Estado Barinas abg. KALIDIA SANTANDER BALOA, en su condición de defensor judicial ad hoc designada para los adolescentes demandados ANA MARISOL, MARIO ALFONSO y RAFAEL EDUARDO NUÑEZ NIEVEZ, consignada por el Alguacil FRANCISCO COBO en fecha 13/02/02.
Al folio 14 de fecha 19/02/02, cursa diligencia presentada por la ciudadana ADA ESTELA NIEVEZ, debidamente asistida por el Abg. JESUS ALEXANDER PINEDA, INPREABOGADO Nº 32.237, en la cual consigna dirección especifica del ciudadano JOSE RIGOBERTO NUÑEZ ARTAHONA, a fines de que se practique la debida citación, ordenándose librar dicha boleta en auto inserto al folio 16 de fecha 20/02/02.
Al folio 15 de fecha 19/02/02 cursa diligencia presentada por la ciudadana ADA ESTELA NIEVEZ, debidamente asistida por el Abg. JESUS ALEXANDER PINEDA, con el carácter acreditado en autos solicita se le haga entrega del edicto librado para su debida publicación.
En fecha 20/02/02 al folio 19 cursa auto en el cual por vencido como esta el plazo para que el Defensor Judicial de los Adolescentes ANA MARISOL, MARIO ALFONSO y RAFAEL EDUARDO NUÑEZ NIEVEZ, asuma la representación del mismo sin haber manifestado su aceptación se ordena el nombramiento de nuevo Defensor Judicial de la terna de Abogados inscritos por ante este Tribunal.
Ordenada y practicada se evidencia a los folios 10 y 21 la notificación de ley del representante del Ministerio Público.
En fecha 04/03/02, compareció por ante este despacho la ciudadana ADA ESTELA NIEVEZ, asistida por el Abg. JESUS ALEXANDER PINEDA BUSTAMANTE, a fines de consignar edicto publicado en el Diario el “Universal”, de fecha 22/02/02, cuerpo 2, página 8.
Al folio 24 de fecha 11/03/02, cursa auto en el cual por vista la diligencia de fecha 04/03/02 suscrita por la ciudadana ADA ESTELA NIEVEZ, cédula de identidad Nº 8.187.512, asistida por el Abg. JESUS ALEXANDER PINEDA BUSTAMANTE, en el cual consignan publicación de prensa, negándose por auto razonado ser agregarlo al expediente por cuanto del referido ejemplar no se logro precisar el diario de circulación nacional en el que fuera publicado.
Al folio 25 de fecha 20/02/02 cursa Boleta de Citación al ciudadano JOSE RIGOBERTO NUÑEZ ARTAHONA, cédula de identidad Nº 8.137.149 consignada según diligencia de fecha 09/04/02 por el Alguacil PEDRO LUIS APONTE, quien señalo que en varias oportunidades se ha dirigido al inmueble del ciudadano antes nombrado y no se ha encontrado.
En fecha 23/04/02 al folio 28 la ciudadana ADA ESTELA NIEVEZ, solicito la citación por cartel del ciudadano JOSE RIGOBERTO NUÑEZ ARTAHONA, por cuanto fue imposible su citación personal según lo establece el artículo 223 del CPC.
En fecha 12/06/02, compareció por ante este despacho la ciudadana ADA ESTELA NIEVEZ, asistida por el Abg. JESUS ALEXANDER PINEDA BUSTAMANTE, a fines de consignar edicto publicado en el Diario el “Universal”, de fecha 22/02/02, cuerpo 2, página 2-8, agregado según consta en auto de fecha 17/06/02 al folio 31.
Al folio 32 de fecha 09/07/02 cursa auto en el cual se acuerda proceder a la citación cartelaria del Co-demandado ciudadano JOSE RIGOBERTO NUÑEZ ARTAHONA mediante publicación de un sólo cartel en un diario de circulación nacional en dimensiones de fácil lectura y otro a las puertas de éste Tribunal. Asimismo se acordó dejar sin efecto el auto inserto al folio 19 de fecha 20/02/02 e instar por segunda y última vez mediante boleta al servicio de Defensa Pública especializada a los fines de asumir la representación de Defensor Ad Hoc de los menores de autos.
Al folio 35 de fecha 10/07/02, compareció la ciudadana ADA ESTELA NIEVEZ y solicito se le haga entrega del cartel de citación del ciudadano JOSE RIGOBERTO NUÑEZ ARTAHONA, a fines de su publicación.
Al folio 36 de fecha 09/07/02 consta Boleta de Notificación librada a la Defensora Publica de Niños y Adolescentes Abg. KALIDIA SANTANDER, la cual fue debidamente firmada y consignada en fecha 10/07/03 al folio 37.
Al folio 38, cursa diligencia en la cual la Abg. KALIDIA SANTANDER BALOA, señala asumir la representación judicial de los Adolescentes NUÑEZ NIEVEZ, y juró cumplir fielmente con el cargo que se le ha encomendado.
Al folio 39 de fecha 08/08/02 la ciudadana ADA ESTELA NIEVEZ, consigna cartel de citación del ciudadano JOSE RIGOBERTO NUÑEZ ARTAHONA, publicado en fecha 07/08/02, en el diario el universal, página 3, cuerpo 1, así mismo consigna Partida de Nacimiento de la Adolescente ANA MARISOL NUÑEZ NIEVEZ, agregados a autos en fecha 12/08/03, al folio 42.
Al folio 43 de fecha 01/10/02, la Juez Temporal Abg. CARMEN DELFIN ROMAN, se avoca al conocimiento de la presente causa al estado donde se encuentra, por cuanto la Juez Provisorio de esta Sala de Juicio se encuentra disfrutando de sus vacaciones anuales.
Al folio 44 cursa auto de fecha 01/10/02 en el cual por transcurrido el lapso de emplazamiento cartelario del demandado JOSE RIGOBERTO NUÑEZ ARTAHONA, sin que haya comparecido a darse por citado en la presente causa se acuerda de conformidad con el artículo 223 del CPC para dar continuidad al proceso se le nombre defensor Ad-Litem de la terna de Abogados inscritos a tal afecto en este Tribunal.
Al folio 46 de fecha 01/10/02 cursa Boleta de Notificación a la Abg. GLADIS M, ARIAS, INPREABOGADO Nº 39.842, designada como Defensor Ad-Litem del ciudadano JOSE RIGOBERTO NUÑEZ ARTAHONA, debidamente firmada y consignada por el Alguacil TARCY PERDOMO en fecha 07/10/02 al folio 47.
Al folio 30/01/03 al folio 48 cursa auto en el que por transcurrido el lapso para que el Defensor nombrado Abg. Gladis de Arias manifieste su aceptación o excusa a la representación judicial del demandado de autos sin que esta haya comparecido se acuerda de conformidad con el artículo 223 del CPC para dar continuidad al proceso nómbresele nuevo Defensor Ad-Litem en consecuencia notifíquese al Abg. Roberto Pabon del encargo recaído en él.
Al folio 50 de fecha 04/02/03 cursa consignación de Boleta de Notificación por el Alguacil Rubén Darío Cadenas librada al Abg. Roberto Pabon la cual fue debidamente firmada.
Al folio 52 cursa diligencia de fecha 10/02/03 suscrita por el Abg. Roberto Pabon, INPREABOGADO Nº 74.567, quien acepto el cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano JOSE RIGOBERTO NUÑEZ ARTAHONA y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo.
Al folio 53 de fecha 12/02/03 cursa auto de aceptación al cargo de Defensor Ad-Litem del demandado ciudadano JOSE RIGOBERTO NUÑEZ ARTAHONA, cédula de identidad Nº 10.035.383, con motivo de la causa de Acción Mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, por parte del Abg. Roberto Pabon, quien juró cumplir fiel y cabalmente practíquese en él la citación y demás tramites procesales de conformidad con el artículo 461 LOPNA.
Al folio 55 de fecha 20/02/03 cursa Boleta de Citación consignada por el Alguacil Francisco Cobo debidamente firmada por el Abg. Roberto Pabon.
A los folios 57 y 58 de fecha 06/03/03 cursa escrito de contestación de la demanda presentado por la Abg. KALIDIA SANTANDER BALOA, Defensor Público de Protección al Niño y al Adolescente Circunscripción Judicial Barinas.
Al folio 59 de fecha 06/03/03, el Abg. Roberto Pabon, INPREABOGADO Nº 74.567 en su condición de Defensor Ad-Litem del ciudadano JOSE RIGOBERTO NUÑEZ ARTAHONA, señalo que el mismo falleció en fecha 16/12/00, según acta de defunción inserta al folio 03.
Al folio 60 cursa auto en el cual se ordena dejar sin efecto la citación referida por cuanto al difunto JOSE RIGOBERTO NUÑEZ ARTAHONA, le ha sido legalmente librado recaudos de citación para sus herederos conocidos y desconocidos a los fines de la continuidad procesal.
En fecha 14/04/03, al folio 62 el ciudadano JOSE RIGOBERTO NUÑEZ ARTAHONA, otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta a los Abogados en Ejercicio MARIA JOSEFINA FORERO SILVA y JESUS RICARDO RAMOS REYES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.435 y 42.131.
Al folio 64 y su vuelto cursa escrito presentado por la Abg. MARIA JOSEFINA FORERO SILVA, INPREABOGADO Nº 31.435, quien expone se requiere constancia de divorcio ya que al folio 4 cursa acta de nacimiento que señala estado civil “casado” por tal razón pide al Tribunal solicite al Registro Principal sentencia de Divorcio del referido ciudadano, igualmente solicita paralice la presente causa hasta tanto se determine el estado civil, rechaza, contradice tanto en los medios como el derecho alegado al libelo de la demanda por cuanto se instruye por un procedimiento inadecuado.
Al folio 65 de fecha 29/04/03 cursa auto en el cual se revoca por contrario imperio el auto cursante al folio 60 a los fines de evitar la violación al debido proceso e indefensión del coheredero JOSE RIGOBERTO NUÑEZ ARTAHONA , por cuanto se evidencia que el referido ciudadano es hijo del difunto JOSE RAFAEL NÚÑEZ, asimismo se evidencia que no se libro orden de comparecencia a la representante judicial designada a los adolescentes ANA MARISOL, MARIO ALFONZO y RAFAEL EDUARDO NUÑEZ NIEVEZ, acordándose librar la referida orden de comparecencia y por vistos los alegatos de la representante judicial del ciudadano JOSE RIGOBERTO NUÑEZ ARTAHONA, insertos en su contestación sobre la ausencia de medio probatorio alguno en lo atinente al estado civil que poseyera el de cujus, dejando por sentado que queda el Tribunal en espera sea aportado por la solicitante datos para proceder a su requerimiento oficial o sean consignadas copias certificadas del mismo a los fines de ley.
Al folio 68 de fecha 29/04/03 cursa Boleta de Citación librada a la Defensor Público Abg. Kalidia Santander Baloa, Defensor designada de los Adolescentes ANA MARISOL, MARIO ALFONZO y RAFAEL EDUARDO NUÑEZ NIEVEZ, con motivo del juicio de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria., la cual fue debidamente firmada y consignada por el Alguacil Rubén Cadenas en fecha 30/04/03.
Al folio 69 de fecha 14/05/03 cursa auto en el cual por transcurrido el lapso útil para la contestación de la demanda al 12/05/03 de conformidad con el artículo 468 LOPNA sin haberse producido la misma se fija el décimo quinto día (15) de despacho para que tenga lugar el acto oral de pruebas.
A los folios 70 y 71 de fecha 22/05/03 cursa escrito presentado por la Abg. MARIA JOSEFINA FORERO SILVA, INPREABOGADO Nº 31.435, en el cual señala que por cuanto este Juzgado repuso la causa al estado de contestación a la demanda y concede el lapso que prevé la ley que rige la materia, por cuánto se obvio la correspondiente notificación a los demás codemandados de autos violándose el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene todo demandado como lo prevé el contenido del artículo 14 del CPC, solicitó se notifique formalmente la reposición de la causa donde se ordeno una nueva contestación a la demanda para hacer uso de ese recurso procesal.
Al folio 72 de fecha 27/05/03 cursa auto señalando que la causa nunca ha estado paralizada y en consecuencia revisado el artículo 233 del CPC invocado por este Tribunal deja por sentado que no tuvo notificación alguna que practicar a los litis consorcio pasivos y concretamente al ciudadano JOSE RIGOBERTO NUÑEZ ARTAHONA y/o sus Apoderados Judiciales.
Al folio 73 de fecha 28/05/03, cursa escrito presentado por el Abg. JESUS RICARDO RAMOS REYES, INPREABOGADO Nº 42.131, con el carácter acreditado en autos quien expone que apela formalmente del auto dictado en fecha 27/05/03, inserto al folio 72.
Al folio 75 cursa auto de fecha 03/06/03, el cual señala que por no tratarse el auto apelado de una sentencia definitiva, ni de una sentencia interlocutoria que produzca gravamen irreparable contra los cuales cabe el recurso señalado sino de un auto de mero tramite contra el cual no cabe el ejercicio del recurso de apelación se niega el mismo.
Al folio 77 de fecha 11/06/02, siendo el día y hora prefijados para que tenga lugar el acto oral de pruebas, se anunció el mismo a las puertas del tribunal y comparecieron la parte actora asistida por la abogado en ejercicio ELIDA MONSALVE, INPREABOGADO Nº 29.607, el Apoderado Judicial Abg. MARIA FORERO SILVA de la parte demandada ciudadano JOSE RIGOBERTO NUÑEZ ARTAHONA y la Defensora Pública del área de Protección del Niño y del Adolescente designada como defensor judicial ad hoc abog. KALIDIA SANTANDER de los Adolescentes ANA MARISOL, MARIO ALFONZO y RAFAEL EDUARDO NUÑEZ NIEVEZ y los testigos promovidos, razón por la cual se realizó el mismo con la evacuación por parte de la actora de los medios probatorios señalados en su libelo las testimoniales que de viva voz se evacuaron en su orden por los Ciudadanos LUISA MERCEDES CEDEÑO HERNANDEZ y MARCO TULIO BASTIDAS CUEVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.708.754 y 3.132.590, QUIENES FUERON CONTESTES EN AFIRMAR CONOCER A LA ACTORA, EN AFIRMAR QUE EL DIFUNTO JOSE RAFAEL NUÑEZ VIVIO EN PAREJA EN FORMA PUBLICA, NOTORIO Y ESTABLE DURANTE DIECISIETE (17) AÑOS CON LA CIUDADANA ADA ESTELA NIEVEZ, QUE PROCREARON COMO DESCENDENCIA LEGITIMA TRES (03) HIJOS LOS ADOLESCENTES ANA MARISOL, MARIO ALFONZO y RAFAEL EDUARDO NUÑEZ NIEVEZ.
A los folios 82, 83, 84, 85, 86 y 87 cursa escrito de informes o conclusiones presentado por la Apoderado Judicial del demandado ciudadano JOSE RIGOBERTO NUÑEZ ARTAHONA, cédula de identidad Nº 8.137.149.
En fecha 26/06/03, al folio 88 la ciudadana ADA ESTELA NIEVES, otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta al Abogado en Ejercicio ALFREDO JOSE CALLES GERMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.983.
Al folio 101 de fecha 30/09/03 cursa acta de comparecencia de los Adolescentes ANA MARISOL, MARIO ALFONZO y RAFAEL EDUARDO NUÑEZ NIEVEZ., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 LOPNA., quienes señalaron que su papá estuvo casado con la ciudadana Maria Montilla de quien se divorcio y que desde que nacieron recuerdan que su papá vivió con ellos en el Barrio Santiago Mariño, era jefe de mantenimiento de la escuela técnica de Barinas, saben que dejó otros hijos mayores, no saben de otros menores de edad. No recuerdan que los halla abandonado en alguna oportunidad sólo se ausentaba temporalmente para ir a trabajar unas tierras que tenía en Mantecal Estado Apure hasta que las vendió”.
Vistos sin informes orales de las partes al acto oral de pruebas.
Estando la presente causa en estado de sentencia desde la fecha 15/10/03
Se pasa a decidir en orden cronológico respetando el grado que con antelación se hallaban otras causas para sentenciar, según su complejidad e importancia, en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa: PRIMERO: Acta de defunción del ciudadano JOSE RAFAEL NUÑEZ cursante al folio 03, Partidas de Nacimientos de los adolescentes ANA MARISOL, MARIO ALFONZO y RAFAEL EDUARDO NUÑEZ NIEVEZ, de 17, 12 y 13 años de edad respectivamente acompañadas con la solicitud cabeza de autos a los folios 41, 05 y 06, de donde se evidencia el vínculo filial de los adolescentes ANA MARISOL, MARIO ALFONZO y RAFAEL EDUARDO NUÑEZ NIEVEZ con el de cujus JOSE RAFAEL NUÑEZ, que al tratarse los mismos de documentos emanados de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachados de falsos surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material para conocer de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA Y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Que con relación al CONCUBINATO, en la obra del autor patrio JUAN JOSE BOCARANDA E. titulada: “LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1999; EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO”, Caracas, 2001, se define en primer orden al mismo como: “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.” En segundo orden se destaca que los efectos de la unión concubinaria son los mismos que, según el Artículo 137 del Código Civil, atañen a la unión matrimonial. A saber: vida en común, fidelidad y socorro mutuo, a través de todo lo cual se pone de manifiesto la affectio, que no debe entenderse únicamente en el plano pasional del cariño, sino también en un acuerdo de voluntades que no sólo ha dado origen a la unión, sino que también la mantiene durante un tiempo bastante para que consolide la permanencia, requisito fundamental del concubinato cabal. La singularidad consiste en la mutua exclusividad sexual de los concubinos entre sí, sin la interferencia afectiva de terceras personas, entonces singularidad equivale a fidelidad mutua. La cohabitación concubinaria, por su propio concepto por su propia necesidad de maduración, pide la permanencia como algo fundamental. En consecuencia mal podría hablarse de convivencia cuando se trata de relaciones transitorias. Añaden que el concepto propio y preciso de concubinato, es inseparable de la idea de permanencia; así las uniones discontinuas, esporádicas y con carácter más o menos transitorio, no responden a la idea cabal. Por ello no debe reputarse concubinato aquella unión interrumpida por ausencias más o menos prolongadas, que denoten pérdida de afecto. Mucho menos las uniones transitorias, que cesan al poco tiempo, o se consumen, efímeras, en breve espacio, aún cuando en tales circunstancias se haya procreado hijos. Por su parte en la misma obra Osorio y Gallardo expresan que “el concubinato no es un pasatiempo, sino un vínculo de amor y consecuencia”, que obliga por igual, con igual grado o intensidad, a los dos protagonistas de la unión concubinaria; que el reconocimiento judicial del mismo interesa por los efectos personales y patrimoniales que de dicha declaratoria se derivan a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil cuando establece: “ que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción surte sus efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y el heredero del otro (omisis) ( …) ”, En consecuencia para esta juzgadora interesa el estudio doctrinario reciente dado a la institución concubinaria por la particular protección que desde el año 1999 brinda nuestra Constitución Nacional cuando dispone en su artículo 77:“ (omisis) (…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos de la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”; TERCERO: En consecuencia resulta obligante a los operadores de justicia adelantarse a la labor legislativa que compete al Congreso Nacional para precisar a groso modo el alcance, contenido e inteligencia sobre los posibles requisitos de ley de los que habla nuestra carta magna para reconocer y en consecuencia amparar a la relación Concubinaria de la misma forma que se hace con la institución matrimonial, entendiéndose en consecuencia cuando esta sea la vinculación entre un hombre y una mujer convivientes carente de impedimentos para contraer legalmente matrimonio que se hayan recíprocamente dispensado en forma estable, permanente y notoria el trato de marido y mujer, entonces fortalecida y solidificada por el cumplimiento voluntario y conciente de los deberes y ejercicio de los derechos que la legislación venezolana prevé para el matrimonio, dejando sentado quien aquí sentencia que acoge parcialmente los criterios de permanencia y estabilidad, que anteriormente se citaron de la obra del autor patrio JUAN JOSE BOCARANDA más no el criterio absoluto señalado como tercera característica para reconocer y declarar al concubinato, esto es el de la singularidad equivalente a mutua exclusividad sexual, de manera destacada la masculina por resultar cotidianamente en nuestra cultura muy cuestionada en la propia institución matrimonial razón por la cual considera quien aquí sentencia que la inclusión de tal característica-requisito configura en realidad un debito conyugal en la institución matrimonial cuyo incumplimiento deviene en causal para la solicitud de la disolución del vinculo y no para el reconocimiento de su existencia jurídica lo que ASI DEJA POR SENTADO; CUARTO: Resultando necesario entonces analizar las contestaciones de demanda pormenorizadas cursantes en la presente a los fines de aclarar los limites de esta controversia, para lo cual se observa: A los folios 57 y 58 cursa escrito de contestación tempestivo hechos por la representación judicial ad hoc de los Adolescentes, con la cual en términos lacónicos en el escrito cursante al folio 57 y 58 LA DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA ABOGADO KALIDIA SANTANDER convino parcialmente en la demanda en cuanto señala que fue cierto que entre la accionante y el de cujus haya existido una relación concubinaria, de la cual nacieron sus representados, conviene parcialmente en la demanda en cuánto al hecho de que si bien es cierto existió una relación concubinaria deja a dudas la circunstancia de que esta ciudadana no tenga la fecha exacta de inicio de dicha relación con el difunto, también se evidencia del acta de defunción que no se mencionó a la ciudadana ADA ESTELA NIEVEZ y la condición que ésta solicita para ser reconocida y además señala que la constancia de unión concubinaria consignada a autos expedida por la prefectura no es elemento contundente de prueba para declarar la comunidad concubinaria, rechaza y contradice el alegato de la accionante sobre los bienes que fomentó por no ser punto central de esta acción interpuesta por ella porque si bien es cierto que el de cujus y la accionante establecieron por hogar un lote de terreno el inmueble que les sirvió de asiento conyugal el cual con el esfuerzo de los dos fomentaron una casa de habitación y un club de ambiente familiar con el ingreso obtenido como supervisor de mantenimiento de la escuela técnica industrial “Ezequiel Zamora” y con las utilidades que produjo el referido club. QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en los principios de equidad, de justicia y ASÍ SE DEJA POR SENTADO. En consecuencia evacuadas en el ACTO ORAL DE PRUEBAS cursante a los folios 77, 78, 79 y 80, las testifícales promovidas por la actora de los ciudadanos LUISA MERCEDES CEDEÑO y MARCO TULIO BASTIDAS CUEVAS resultaron contestes en afirmar conocer a la actora y al difunto JOSE RAFAEL NUÑEZ, en afirmar como descendencia legitima de éste los adolescentes ANA MARISOL, MARIO ALFONZO y RAFAEL EDUARDO NUÑEZ NIEVEZ, conocer que el difunto JOSE RAFAEL NUÑEZ vivió en concubinato público, notorio y estable aproximadamente durante diecisiete años con la actora frente a sus allegados círculos familiares y amistades, así como que esta contribuyó con el producto de su trabajo durante este tiempo con la conservación y aumento de su patrimonio, especialmente con las utilidades que produce el club, sin haber demostrado con ningún medio probatorio tempestivamente evacuado al acto oral de pruebas la representación legal de los codemandados JOSE RIGOBERTO NUÑEZ ARTAHONA y los adolescentes ANA MARISOL, MARIO ALFONZO y RAFAEL EDUARDO NUÑEZ NIEVEZ sus respectivas afirmaciones de hecho; SEXTO: Cconsidera esta juzgadora que la presente acción DEBE PROSPERAR a tenor de lo previsto en los artículos 77 de la Constitución Nacional, 767 del Código Civil y 16 del CPC y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consecuencia por todas las consideraciones arriba puntualizadas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, solicitada por la Ciudadana ADA ESTELA NIEVEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.187.512, con el de cujus JOSE RAFAEL NUÑEZ contra sus herederos conocidos el ciudadano JOSE RIGOBERTO ARTAHONA y los adolescentes ANA MARISOL, MARIO ALFONZO y RAFAEL EDUARDO NUÑEZ NIEVEZ, por haberse demostrado la existencia de la referida unión concubinaria desde el año 1.984 hasta el 20/12/2000 y ASI SE DECLARA A TODOS LOS EFECTOS LEGALES SUBSIGUIENTES.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo, para lo cual se acuerda la notificación de las partes toda vez que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los veintitrés (23)) días del mes de julio de 2.003. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




La Juez Unipersonal Nº 02
Abg. Yolanda F Guerrero G
La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste:



La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray

Exp. Nº: C- 1784-02
YFGG/yg