REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 23 de Julio de 2004
194º y 145º
Expediente N°: C-2283-02
NARRATIVA

En fecha 18/09/2002, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos, suscrita por el Abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES, Apoderado Judicial de la ciudadana AMELIA KHOURY ABDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal número V-9.497.013, incoada contra su cónyuge ciudadano VICTOR JOSE GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.360.537, padres del niño AMELVIC JOSE GUERRERO KHOURY, de 10 años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara el abandono voluntario e injustificado y los excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común en consecuencia el incumplimiento grave de las obligaciones de cohabitación, socorro y asistencia que efectuó en su perjuicio su cónyuge el ciudadano VICTOR JOSE GUERRERO MARQUEZ.
En fecha 19/09/2002, al folio 11 fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación del ciudadano VICTOR JOSE GUERRERO MARQUEZ siendo dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión Alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas sobre el niño involucrado.
Practicada se evidencia al folio 16 Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Ángela María Rodríguez Hernández consignada por el Alguacil de este Tribunal Francisco Cobo.
Practicada se evidencia a los folios 17 al 23, comisión conferida al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, para la Citación del demandado ciudadano VICTOR JOSE GUERRERO MARQUEZ, según boleta firmada.
Al folio 25 de fecha 16/12/2003, siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadana AMELIA KHOURY ABDO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS RICARDO RAMOS, no compareció la parte demandada ciudadano VICTOR JOSE GUERRERO MARQUEZ, por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se puedo realizar dicho acto. Así mismo la demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.
Al folio 26 de fecha 03/02/2003, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo el demandante ciudadana AMELIA KHOURY ABDO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS RICARDO RAMOS, y no compareció la parte demandada ciudadano VICTOR JOSE GUERRERO MARQUEZ, por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se puedo realizar dicho acto. La demandante declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Al folio 27 de fecha 05/02/2003, compareció el Abg. JESUS RICARDO RAMOS, con el carácter acreditado que tiene de autos, para exponer que consigna informe de gastos y ingresos de la demandante, además constancia de estudio del niño de autos, anexos cursantes a los folios 28 al 32.
Al folio 33 de fecha 11/02/2003, compareció el Abg. JESUS RICARDO RAMOS, con el carácter acreditado que tiene de autos, para exponer que ha transcurrido el lapso para contestación de la demanda, por lo que solicita se fije oportunidad para el Acto Oral de Pruebas.
En fecha 12/02/2003, inserto al folio 34, cursa auto en el cual por vencido el lapso de contestación de la demanda, sin que se haya producido la misma se fijó el Décimo Segundo (12) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el ACTO ORAL DE PRUEBAS.
Al ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 11/03/2003, según acta que cursa a los folios 35 y 36 compareció el abogado JESUS RICARDO RAMOS, con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante ciudadana AMELIA KHOURY ABDO, no compareció la parte demandada por si ni por medio de Apoderado Judicial, y comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante los ciudadanos MARIA DEL CARMEN PIÑANGO RIVERO y URBANA MARGARITA BRITO BECERRA, en tal sentido la Juez conforme las previsiones de los artículos 257 CPC y 450 LOPNA, aperturó el acto para el cual se solicito por la representación actora el derecho de palabra a los fines de solicitar: vista la confesión ficta en que incurrió la accionada a tenor de las previsiones del artículo 461 LOPNA se releve a los testigos presentes de su deber de declarar conforme al interrogatorio aportado al libelo dejando a salvo el derecho al tribunal interrogar conforme sus facultades inquisitivas para tutelar los derechos e intereses de los hija niña de autos y se proceda a dictar sin mayor dilación la definitiva, lo que el Tribunal por procedente así lo acordó reservándose el lapso de ley para dictar sentencia definitiva en la presente causa, tan pronto fuera oida conforme el artículo 80 LOPNA, la niña EUDITH CAROLINA RIVAS RAMIREZ, de once (11) años de edad, lo que el tribunal por procedente así lo acordó.
En fecha 20/03/2003, al folio 37 cursa opinión del niño AMELVIC JOSE GUERRERO KHOURY, de 10 años de edad, conforme a las previsiones del articulo 80 LOPNA, el cual expuso: manifestó que sus padres tienen como cinco (05) años de separados, su padre los dejo para hacer otra vida marital que él conoce y ha visto, que su papá y él se visitan de vez en cuando; justo en carnaval él fue a visitar a su papá a Barquisimeto, manifiesta que no le conoce ningún trabajo es mantenido por su mujer, no le ayuda ni para los alimentos ni para la ropa, su mamá lo mantiene, igualmente manifiesta que vive a gusto con su mamá con quien desea seguir viviendo”.
Al folio 38 de fecha 24/03/2003, cursa auto para mejor proveer donde se acuerda practicar informes social en las residencias separada de los cónyuges, para lo cual se comisiona ampliamente al servicio social de este Tribunal y al Tribunal de Protección del niño y del adolescente del Estado Lara.
A los folios 46 de fecha 24/04/2003, cursa diligencia suscrita por la trabajadora social Lic. BELKIS PEROZA, en la cual consigna en cuatro (04) folios útiles Informe social relacionado con la presente causa.
Al folio 53 de fecha 19/06/2003, cursa auto para mejor proveer donde se indica que por cuanto no se ha recibido resultas de la comisión conferida al Tribunal de Protección del niño y del adolescentes del Estado Lara, se acuerda oficiar al mismo a los fines de requerir resultas, luego de lo cual se procederá a fijar oportunidad para dictar sentencia.
A los folios 55 al 69, cursa resultas de la comisión debidamente cumplida conferida al Tribunal de Protección del niño y del adolescente del Estado Lara, en relación al Informe social relacionado con la presente causa, el cual fue debidamente agregado a autos.
Al folio 72 de fecha 10/02/2004 cursa auto en el cual el Tribunal, de una revisión detallada observa no existen recaudos pendientes por recibir, fija el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia de conformidad con el artículo 482 LOPNA.
Al folio 73 cursa auto en el cual vencido el lapso legal para dictar sentencia, se difiere la presente sentencia por treinta (30) días continuos según lo dispuesto en el artículo 251 del CPC, debido al excesivo volumen de sentencias que por orden cronológico tiene pendiente por dictar este Tribunal.
Vistos sin orales conclusiones de las partes.
En estado de sentencia la presente causa desde el 11/02/2004.
Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal dado el cúmulo de sentencias que se hayan pendientes en orden cronológico por dictar, considerando su complejidad e importancia, haciendo para ello las siguientes consideraciones:



MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partida de Nacimiento del niño AMELVIC JOSE GUERRERO KHOURY, de 10 años de edad, de donde se evidencia el vínculo filial de ésta con las partes del proceso al folio 09 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico, que sin haber sido tachados de falsos surten pleno valor jurídico y ASI SE DECLARA, quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Guarda y Régimen de Visitas sobre el niño involucrado. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 16/12/2002, compareció la demandante AMELIA ABDO KHOURY, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS RICARDO RAMOS, y no compareció la parte demandada ciudadano VICTOR JOSE GUERRERO MARQUEZ, por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se puedo realizar dicho acto. Así mismo la demandante declaró insistir en el presente procedimiento, por lo que emplazadas como quedaron las partes para el segundo y último acto conciliatorio, en dicha oportunidad 02/03/2003, compareció la demandante ciudadana AMELIA KHOURY ABDO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS RICARDO RAMOS, y no compareció la parte demandada ciudadano VICTOR JOSE GUERRERO MARQUEZ, por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se puedo realizar dicho acto, manifestando la demandante insistir en su acción. CUARTO: En el acto Oral de pruebas de fecha 11/03/2003, fueron evacuados pertinentemente los testigos promovidos en el libelo habiendo sido en dicha oportunidad oído de viva voz los ciudadanos MARIA DEL CARMEN PIÑANGO RIVERO y URBANA MARGARITA BRITO BECERRA, resultando sus dichos no contradictorios en las declaraciones que se le exigieron por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC, y 474 LOPNA a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer la ocupación y/o profesión de los cónyuges AMELIA KHOURY ABDO y VICTOR JOSE GUERRERO MARQUEZ, padres del niño ut supra señalado. QUINTO: A los fines de precisar el contenido y alcance de la causal N° 2 del artículo 185 del Código Civil invocada como causal de divorcio, resulta conveniente precisar lo que debemos entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO como causal de la presente acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luis Alberto Rodríguez, que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo; SEXTO: Igualmente por alegada como causal de divorcio resulta pertinente precisar lo que la Doctrina patria calificada entiende por tal, en efecto según el diccionario jurídico del autor Manuel Osorio por EXCESOS se entiende todo abuso o atropello, por SEVICIA: la crueldad excesiva o el trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y por INJURIA: los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; mientras que en la obra del autor Luis Alberto Rodríguez “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 se establece sobre las características del exceso, sevicia o injuria grave como causal de divorcio, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado es nuestro). SEXTO: Que habiendo sido legalmente citado el demando según consta de autos, éste no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada a la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numerales 2 y 3 del Código Civil, quien no habiendo promovido ni evacuado medio probatorio que desvirtúa tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas, oida la opinión del niño AMELVIC JOSE GUERRERO KHOURY, de 10 años de edad, resultó confeso en todos y cada una de las aseveraciones hechas al libelo y en el acto oral de pruebas, que le imponen a esta juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinario fundamentada en el abandono voluntario material de sus deberes de cónyuge y por excesos, sevicia e injurias DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana AMELIA KHOURY ABDO, contra su cónyuge el ciudadano VICTOR JOSE GUERRERO MARQUEZ, quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 07/11/1992, según acta Nº 274, por ante la suscrita prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas y ASI SE DECIDE.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Se fija a favor del niño AMELVIC JOSE GUERRERO KHOURY, de Diez (10) años de edad, una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad mensual de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) más un adicional de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre todo de conformidad con el artículo 5 ENCABEZAMIENTO y 30 LOPNA tomando en cuenta en su fijación el alto costo de la vida, el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos, el desarrollo evolutivo del niño de autos, el incremento indiscutible de sus necesidades básicas, y los derechos a un nivel de vida digno a cargo de sus progenitores con prioridad absoluta.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades alimentarías fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Se confiere la GUARDA JUDICIAL del niño AMELVIC JOSE GUERRERO KHOURY, de Diez (10) años de edad, a su madre la ciudadana AMELIA KHOURY ABDO, con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercida con especial énfasis en el interés superior del niño antes señalado.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo, así mismo notifíquese mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


La Juez Unipersonal Nº 02 La Secretaria,
Abg. Yolanda F Guerrero G Abg. Rosana Freitez Alvaray

En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste

La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray

Exp. Nº: C-2283-02
YFGG/yg