REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 23 de Julio de 2.004
194º y 145º
Expediente Nº: C-2.310-02
NARRATIVA
En fecha 24/09/2.002, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos, suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS ALMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.260.160, padre de la niña EUDITH CAROLINA RIVAS RAMIREZ, de once (11) años de edad, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio JOSEFINA DI SALVO, inscrita en el bajo el N° 69.775, incoada contra su cónyuge ciudadana EDIT YOSELI RAMIREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.013.217, madre de la niña anteriormente mencionada, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara el ABANDONO VOLUNTARIO E INJUSTIFICADO y en consecuencia el incumplimiento grave de las obligaciones de cohabitación, socorro y asistencia que efectuó en su perjuicio su cónyuge accionado ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS ALMARIO.
En fecha 30/09/2.002, al folio 07 fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley; siendo dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión Alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas sobre la niña involucrada.
Fue ordenada y practicada como se evidencia al folio 08 la notificación de ley del representante del Ministerio Público según boleta consignada debidamente firmada como consta al folio 11.
En fecha 14/10/2.002, cursa diligencia al folio 09 suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS ALMARIO, donde otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta a la Abogada en Ejercicio JOSEFINA DI SALVO, inscrita en el bajo el N° 69.775, acordando el Tribunal tenerlo como apoderado judicial en el presente juicio en fecha 15/10/2.002, al folio 10.
Al folio 12 cursa diligencia de fecha 16/10/2.002 suscrita por la Abogado en ejercicio JOSEFINA DI SALVO, apoderada Judicial del Ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS ALMARIO, donde consigna dirección específica de la demandada de autos ciudadana EDIT YOSELI RAMIREZ ESPINOZA, ordenado al folio 13 la citación personal de la demandada de autos conforme lo establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 16 y 17 de fecha 28/11/2.002, cursa auto en el cual vista la exposición del alguacilazgo, se consigna Boleta sin firmar por cuanto la Ciudadana AURA DE RIVAS, tía de la demandad de autos, le informó que se encontraba de viaje.
Al folio 15 cursa diligencia de fecha 21/11/2.002 suscrita por la Abogado en ejercicio JOSEFINA DI SALVO, apoderada Judicial del Ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS ALMARIO, donde consigna nueva dirección de la demandada de autos ciudadana EDIT YOSELI RAMIREZ ESPINOZA, ordenado por este Tribunal en fecha 04/12/2.002, al folio 18 la citación personal de la demandada de autos conforme lo establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, librándose en la misma fecha dicha comisión.
En fecha 21/01/2.003, al folio 22, cursa diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio JOSEFINA DI SALVO, apoderada Judicial del Ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS ALMARIO, donde solicita al Tribunal oficie al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, para solicitar resultas de la comisión conferida en fecha 04/12/2.002, debidamente acordado al folio 23 en fecha 23/01/2.003.
En fecha 06/03/2.003, a los folios 25 al 35 cursa comisión debidamente cumplida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para la citación de la ciudadana EDIT YOSELI RAMIREZ ESPINOZA, debidamente agregada a autos en fecha 12/03/2.003, según consta al folio 36.
En fecha 28/04/2.003 al folio 37 siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS ALMARIO, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio JOSEFINA DI SALVO, Nº 69.775, no compareció la parte demandada Ciudadana EDIT YOSELI RAMIREZ ESPINOZA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. Asimismo el demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.
En fecha 16/06/2.003 al folio 38, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo el demandante ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS ALMARIO, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio JOSEFINA DI SALVO, Nº 69.775, no compareció la parte demandada ciudadana EDIT YOSELI RAMIREZ ESPINOZA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. La compareciente declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 01/07/2.003, inserto al folio 39, cursa auto en el cual por vencido el lapso de contestación de la demanda, sin que se haya producido la misma se fijó el duodécimo (12) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.
Al Acto Oral de Pruebas de fecha 23/07/2.003, según acta que cursa al folio 40 y 41 comparecieron por una parte el demandante ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS ALMARIO, titular de la Cédula de Identidad No V-4.260.160, representado por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio JOSEFINA DI SALVO, INPREABOGADO No 69.775, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial la parte demandada, comparecieron los testigos promovidos ciudadanos MARCO ZICARELLI, cédula de identidad Nº V-13.278.426 y YURUBI SARMIENTO DE DORANTE, cédula de identidad Nº 10.560.034, en tal sentido la Juez conforme las previsiones de los artículos 257 CPC y 450 LOPNA, aperturó el acto para el cual se solicito por la representación actora el derecho de palabra a los fines de solicitar: vista la confesión ficta en que incurrió la accionada a tenor de las previsiones del artículo 461 LOPNA se releve a los testigos presentes de su deber de declarar conforme al interrogatorio aportado al libelo dejando a salvo el derecho al tribunal interrogar conforme sus facultades inquisitivas para tutelar los derechos e intereses de los hija niña de autos y se proceda a dictar sin mayor dilación la definitiva, lo que el Tribunal por procedente así lo acordó reservándose el lapso de ley para dictar sentencia definitiva en la presente causa, tan pronto fuera oida conforme el artículo 80 LOPNA, la niña EUDITH CAROLINA RIVAS RAMIREZ, de once (11) años de edad, lo que el tribunal por procedente así lo acordó.
En fecha 25/08/2.003, cursa diligencia al folio 42 suscrita por la Abogado en ejercicio JOSEFINA DI SALVO LO NARDO, INPREABOGADO N° 69.775, por medio de la cual consigna Constancia de la Empresa (PDVSA SUR) donde se evidencia que la niña EUDITH CAROLINA RIVAS RAMIREZ, esta inscrita en el Seguro Médico y goza de todos los beneficios de Seguro de la empresa, igualmente manifiesta que la ciudadana demandad de autos ciudadana EDIT YOSELI RAMIREZ ESPINOZA, no ha querido trasladar a la niña EUDITH CAROLINA RIVAS RAMIREZ hasta el Tribunal a los fines de ser oída, ya que se lo ha pedido en reiteradas oportunidades.
Al folio 44 de fecha 25/08/2.003 cursa auto del Tribunal donde acuerda librar comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que la demandada de autos comparezca junto a su hija EUDIT CAROLINA RIVAS RAMIREZ, para ser oída por el Tribunal y se agrega a autos la constancia consignada en fecha 25/08/2.003.
Al folio 48, de fecha 30/09/2.003, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNA, se oyó a la niña EUDITH CAROLINA RIVAS RAMIREZ, de once (11) años de edad, emitiendo su opinión con respecto a la separación de sus progenitores.
En estado de sentencia la presente causa desde la fecha 10-05-04.
Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.
Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal tomando en cuenta para ello las sentencias que se hayan pendientes en orden cronológico por dictar según su complejidad e importancia, haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partida de Nacimiento de la niña EUDITH CAROLINA RIVAS RAMIREZ, de once (11) años de edad, de donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso al folio 05 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y así se declara; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión, Guarda-Custodia y Régimen de Visitas sobre la niña involucrada. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 28/04/2.003, compareció el demandante ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS ALMARIO, asistido por la Abogado JOSEFINA DI SALVO, 69.775 y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que emplazadas como quedaron las partes para el segundo y último acto conciliatorio, en dicha oportunidad 16/06/2.003, compareció sólo el demandante ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS ALMARIO, asistido por la Abogado JOSEFINA DI SALVO, INPREABOGADO 69.775 y no compareció la demandada ciudadana EDIT YOSELI RAMIREZ ESPINOZA, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando el demandante insistir en su acción. CUARTO: En el acto oral de pruebas 23/07/2.003, fueron interrogados por el tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC y 474 LOPNA a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, los testigos comparecientes promovidos por el actor los ciudadanos MARCO ZICARELLI , cédula de identidad Nº V-13.278.426 y YURUBI SARMIENTO DE DORANTE, cédula de identidad Nº 10.560.034, resultando sus dichos no contradictorios al deponer en términos concretos: conocer a los cónyuges LUIS ALBERTO RIVAS ALMARIO y EDIT YOSELI RAMIREZ ESPINOZA, sus actuales ocupaciones u oficios, tiempo de separación, actuales domicilios, así como precisar que la causa de la demanda de Divorcio se hizo como resultado del abandono voluntario material de los deberes de cónyuge que efectúo la accionada en perjuicio del accionante. QUINTO: Que habiendo sido oida la niña EUDITH CAROLINA RIVAS RAMIREZ, de once (11) años de edad , esta expuso: “ que sus padres están separados desde hace como dos años, antes vivían bien aquí en Barinas y que lo que ella recuerda es que un día su mamá se fue a apure a trabajar en la licorería y su papá la llamó y ella no se quiso regresar porque estaba muy ocupada atendiendo el negocio se pelearon y se dejaron. Su papá trabaja eb PDVSA y le pasa su pensión alimentaria, ella lo visita en vacaciones escolares. Manifiesta querer seguir viviendo con su mamá”. ;SEXTO: Resultando conveniente precisar lo que debemos entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO por alegada como causal de la presente acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luis Alberto Rodríguez, que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intempestivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. SEPTIMO: Que habiendo sido legalmente citada la demandada según consta de autos, esta no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil y que no habiendo promovido ni evacuado medio probatorio alguno que desvirtuará tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas, resultó confesa en todas y cada una de las aseveraciones hechas al libelo y en el acto oral de pruebas, que le imponen a esta juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinario fundamentada en el abandono voluntario material de sus deberes de cónyuge y madre, le imponen al juez la convicción de que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS ALMARIO, quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 14/12/2.001, según acta Nº 236, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Estado Barinas y ASI SE DECIDE.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Se fija a favor de la niña EUDITH CAROLINA RIVAS RAMIREZ de once (11) años de edad, una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) más un adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250.000) en los meses de Septiembre y Diciembre todo de conformidad con el artículo 5 ENCABEZAMIENTO y 30 LOPNA tomando en cuenta en su fijación el alto costo de la vida, el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos, la certificación de ingresos del padre cursante a autos, el incremento de las necesidades de la niña señalada dado su desarrollo evolutivo y los derechos aun nivel de vida digno a cargo de los progenitores con prioridad absoluta.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades alimentarías fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Se confiere la GUARDA JUDICIAL de la niña EUDITH CAROLINA RIVAS RAMIREZ, de once (11) años de edad a su madre la ciudadana EDIT YOSELI RAMIREZ ESPINOZA con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercida con especial énfasis en el interés superior de la niña antes señalada.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo, así mismo notifíquese mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



La Juez Unipersonal Nº 02
Abg. Yolanda F Guerrero G
La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray.


En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste

La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray.

Exp. Nº: C-2.310-02
YFGG/yg