REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 23 de julio de 2.004.
194º y 145º
Expediente No C-3.152-03
NARRATIVA

En fecha 07/08/2.003, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185, ORDINAL 3° DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos, suscrita por el ciudadano EDGAR JOSE CHACIN BENEDETTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.970.359, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio STALIN VLADIMIR MEDINA CADENAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.449, incoada contra su cónyuge ciudadana YAUDELINZF DEL VALLE DIAZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.974.295, padres del adolescente y niños EDGAR JULIAN GUSTAVO; EDGARYZ ALEJANDRA y YAUDELINIZF VALENTINA, de trece (13), nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrare los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común con su cónyuge la ciudadana YAUDELINZF DEL VALLE DIAZ FIGUEROA.
En fecha 13/08/2.003, al folio 09 fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, igualmente se ordena la corrección del libelo de conformidad con el artículo 459 ejusdem, en concordancia con el artículo 455 literal “B, C, D, y E” ejusdem y conforme el artículo 30 LOPNA, se le concedió al actor un el lapso de tres días de despacho para que aporte referencias especificas sobre los ingresos de la demandada y los propios, así como de las necesidades y estilo de vida dados en el seno familiar de los niños señalados, así como de otras cargas familiares (hijos menores de edad) que pueda tener el demandado para la fijación prudencial de la Pensión Alimentaria acorde a un nivel de vida adecuado.
Fueron ordenadas y practicadas como se evidencia a los folios 10 y 11 citación del desmandado de autos y notificación del representante del Ministerio Público, según consignación de boletas debidamente firmadas como consta a los folios 12 y 14.
Cursa a los folios 15 al 16 escrito de Corrección del Libelo de Demanda, suscrita por el ciudadano EDGAR JOSE CHACIN BENEDETTO, asistido por el Abogado en ejercicio STALIN VLADIMIR MEDINA CARDENAS, constante de cuarenta y nueve (49) anexos, ordenándose el curso legal y la citación de la demandada mediante boleta para el resto de los trámites procesales (actos conciliatorios y contestación).
En fecha 11/11/2.003, a los folios 68 y 69 cursa diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO JAVIER COBO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, para consignar Boleta de citación de la ciudadana YAUDELINZF DEL VALLE DIAZ FIGUEROA, quién se negó a firmar.

Al folio 70 y 71 de fecha 12/11/2.003, cursa auto en el cual vista la exposición del alguacil, se ordena a la Secretaria del tribunal notificar mediante boleta a la ciudadana YAUDELINZF DEL VALLE DIAZ FIGUEROA, de la declaración dada por el Alguacil, a los fines de perfeccionar su citación.

A los folios 72 Y 73 con fecha 18/11/2.003 se encuentra consignada por la Secretaria de este Tribunal Boleta de Notificación suscrita por la demandada, quien de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de manera voluntaria compareció y firmó boleta de notificación a través de la cual se perfecciona su citación.

Cursante al folio 74 de fecha 25/11/2.003, escrito suscrito por la ciudadana YAUDELINZF DEL VALLE DIAZ FIGUEROA, asistida por la abogado en ejercicio ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, por medio de la cual informa que la Obligación Alimentaria acordada en el auto de fecha 04-11-03 al folio 66 desmejora la Obligación Alimentaria acordada voluntariamente en fecha 30/08/2.000 por el ciudadano EDGAR JOSE CHACIN BENEDETTO según consta de comprobantes de depósitos cursantes a autos, solicita se revise la misma.

En fecha 25/11/2.003, cursa diligencia al folio 75 suscrita por la ciudadana YAUDRLINZF DEL VALLE DIAZ FIGUEROA, a través de la cual otorga Poder Judicial Especial Apud-Acta a la Abogado en Ejercicio ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.050, teniéndosela como apoderada judicial por auto de fecha 27/11/2.003 como consta al folio 76.

Al folio 77 de fecha 09/12/2.003 cursa diligencia suscrita por la abogado en ejercicio ADELA CAMCHO DE ANDUEZA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, por medio de la cual ratifica el contenido del escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 25/11/2.003;
En fecha 15/12/2.003 al folio 78, el Tribunal visto comprobantes del pedimento anterior acuerda lo solicitado y de conformidad con los artículos 05, 30, 351 LOPNA y 76 Único aparte de la Constitución de Venezuela, ajusta la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PRUDENCIAL Y PROVISIONAL fijada en auto de fecha 04/11/2003, a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 580.000, 00 ) mensuales.

En fecha 07/01/2.004 al folio 80 siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadano EDGAR JOSE CHACIN BENEDETTO, asistido por el Abogado en ejercicio STALIN V. MEDINA, INPREABOGADO Nº 90.49, no compareciendo la demandada ciudadana YAUDELINZF DEL VALLE DIAZ FIGUEROA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto por lo que el demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.

Al folio 83 de fecha 22/01/2.004, cursa oficio N° 04-011, proveniente de la empresa PDVSA. Superintendencia Jurídico (e) del Distrito Barinas, por medio de la cual informa al tribunal los ingresos y deducciones que devenga el ciudadano EDGAR JOSE CHACIN BENEDETTO en dicha empresa, él mismo fue agregado como consta al folio 84 de fecha 04/02/2.004.

En fecha 25/02/2.004 al folio 87, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo el demandante ciudadano EDGAR JOSE CHACIN BENDETTO, asistido por el Abogado en ejercicio STALIN V. MEDINA, INPREABOGADO Nº 90.449, no compareciendo la demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. La compareciente declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Cursa a los folios 88 y 89, de fecha 11/03/2.004, Escrito de Contestación de Demanda suscrito por la ciudadana YAUDELINZF DEL VALLE DIAZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-9.974.295, asistida por la abogado en ejercicio ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, INPREABOGADO N° 24.050, constante de tres (03) folios útiles; Acordando este Tribunal en la misma fecha al folio 93, fijar el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el Acto Oral de Pruebas.
Al folio 94 de fecha 08/03/2.004, cursa oficio N° 04-071, proveniente de la empresa PDVSA. Superintendencia Jurídico (e) del Distrito Barinas, por medio de la cual informa que se cometido un error material al transcribir la fecha de ingreso del ciudadano EDGAR JOSE CHACIN BENEDETTO, a la empresa el día 01/01/1999 siendo lo correcto el día 18/11/1.991, dicho oficio fue agregado como consta al folio 95 de fecha 16/03/2.004.
Al folio 96 de fecha 15/03/2.004, cursa oficio N° 04-076, proveniente de la empresa PDVSA. Superintendencia Jurídico (e) del Distrito Barinas, por medio de la cual solicita se informe a esa Institución el número de cuenta de ahorro, entidad bancaria y su correspondiente titular, a fin de realizar los depósitos de las retenciones correspondientes.
Cursa al folio 97, de fecha 24/03/2.004, diligencia suscrita por la ciudadana YAUDELINZF DIAZ FIGUEROA, asistida por la abogado en ejercicio ADELA CAMCHO, INPREABOGADO N° 24.050, por medio de la cual consigna el número de cuenta de la entidad bancaria del Banco Mercantil emitida en su nombre, solicitando de igual manera se oficie al jefe de Recursos Humanos de PDVSA a los fines de de los respectivos depósitos, acordando este tribunal en fecha 29/03/2.004 librar el respectivo oficio a la empresa PDVSA, como consta al folio 98 y 99.

Al folio 100 cursa diligencia de fecha 12/04/2.004, suscrita por la abogado en ejercicio ADELA CAMCHO, INPREABOGADO N° 24.050, por medio de la cual solicita se pronuncie el Tribunal en la Medida Preventiva de Embargo solicitado en el particular N° 03 del Escrito de Contestación de Demanda que riela a los folios 88 y 89.

Al Acto Oral de Pruebas de fecha 13/04/2.004, según acta que cursa al folio 101, 102 y 103 comparecieron por una parte el demandante ciudadano EDGAR JOSE CHACIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.970.359, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio STALIN MEDINA, INPREABOGADO N° 90.449, compareció la parte demandada ciudadana YAUDELINZF DEL VALLE DIAZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.974.295, asistida por la abogado en ejercicio ADELA CAMACHO, INPREABOGADO N° 24.050, comparecieron los testigos promovidos por la accionada ciudadanos EDGAR SARMIENTO; y YUSMIRA BELLO, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.260.856 y V-12.204.568, razón por la cual se aperturó dicho acto conforme las previsiones de los artículos 257 CPC y 450 LOPNA, procediéndose al interrogatorio separado que de viva voz se formulo a los testigos en su orden de presentación, al final de la cual el tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia definitiva tan pronto fueran oídas los adolescentes y niños involucrados en autos a los fines previstos en el artículo 80 LOPNA.

Al folio 104 de fecha 20/04/2.004, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNA, se oyó a la adolescente y niños VALENTINA; ALEJANDRA y EDGAR CHACIN DIAZ, de cuatro (04), nueve (09) y trece (13), años de edad, respectivamente, emitiendo su opinión con respecto a la separación de sus progenitores.

En estado de sentencia la presente causa desde el 21-04-04

Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal tomando en cuenta para ello las sentencias que se hayan pendientes en orden cronológico por dictar según su complejidad e importancia, haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: se acompañó a la demanda cabeza de autos, Partidas de Nacimiento del adolescente y niños EDGAR JULIAN GUSTAVO; EDGARYZ ALEJANDRA y YAUDELINIZF VALENTINA, de trece(13), nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, de donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso a los folios 05, 06 y 07 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y así se declara; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión, Guarda-Custodia y Régimen de Visitas sobre del adolescente y los niños involucrados. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 07/01/2.004, compareció el demandante ciudadano EDGAR JOSE CHACIN BENEDETTO, asistido por el abogado en ejercicio STALIN V. MEDINA, INPREABOGADO N° 90.449 y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto. Asimismo la demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo y último acto conciliatorio, en dicha oportunidad 25/02/2.004, compareció sólo el demandante ciudadano EDGAR JOSE CHACIN BENEDETTO, asistido por el abogado en ejercicio SATLIN V. MEDINA INPREABOGADO N° 90.449 y no compareció la demandada ciudadana YAUDELINZF DEL VALLE DIAZ FIGUEROA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando el demandante insistir en su acción. CUARTO: En el acto oral de pruebas 13/04/2.004, fueron evacuados pertinentemente dos (02) testigos de los promovidos en el libelo habiendo sido en dicha oportunidad oído de viva voz los ciudadanos: EDGAR SARMIENTO y YUSMIRA BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.260.856 y V-12.204.568, resultando sus dichos no contradictorios tanto en los particulares interrogados por el promovente como en las aclaraciones que se le exigieron por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC y 474 LOPNA a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges EDGAR JOSE CHACIN BENEDETTO y YAUDELINZF DEL VALLE DIAZ FIGUEROA, precisar que la causa de la demanda de Divorcio se hizo como del abandono voluntario e injustificado así como resultado de los excesos, sevicias e injurias graves que cometió el accionante en perjuicio de la accionada a quien le propinaba maltratos físicos y abandonó desde el año 2000. QUINTO: Igualmente por alegada como causal de divorcio resulta pertinente precisar lo que la Doctrina patria calificada entiende por tal, en efecto según el diccionario jurídico del autor Manuel Osorio por EXCESOS se entiende todo abuso o atropello, por SEVICIA: la crueldad excesiva o el trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y por INJURIA: los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; mientras que en la obra del autor Luis Alberto Rodríguez “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 se establece sobre las características del exceso, sevicia o injuria grave como causal de divorcio, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado es nuestro). SEXTO: Que fueron oidos conforme el artículo 80 LOPNA, el adolescente EDGAR JULIAN GUSTAVO y los niños EDGARYZ ALEJANDRA y YAUDELINIZF VALENTINA, de trece (13), nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente quienes manifestaron: “ que viven con su mamá, que sus padres tiene como 4 años separados pues se peleaban, pues su mamá descubrió que su padre le era infiel saben que desde agosto 203 vive con otra pareja en forma estable, expusieron que su papá los ayuda económicamente con QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.580.000,00) depositados en cuenta de ahorros por PDVSA, manifiestan que su papá los visita con regularidad pese a su trabajo, exponen que se llevan bien con ambos pero les gustaría seguir viviendo con su mamá” ;SEPTIMO: Que habiendo sido legalmente citada la demandada según consta de autos, esta hizo dentro del lapso legal la contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 3° del Código Civil y que habiendo promovido y evacuado testificales que desvirtuaron los dichos del accionante en el oportunidad del acto oral de pruebas, resultó confesa en todas y cada una de las aseveraciones hechas al libelo con vista a la deposición de quien considera esta sentenciadora son los mejores conocedores de la intimidad familiar de sus padres accionante y accionada, le imponen a esta juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinario fundamentada en los excesos, sevicia e injurias graves incoada por el ciudadano EDGAR JOSE CHACIN BENEDETTO contra su cónyuge YAUDELINZF DEL VALLE DIAZ FIGUEROA, a tenor de las previsiones del artículo 191 del CC según el cual: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ella (…) (omisis)”, le imponen al juez la convicción de que la presente acción NO DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA.
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DISPOSITIVA
En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera del Artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil intentada por el ciudadano EDGAR JOSE CHACIN BENEDETTO y ASI SE DECIDE.

Por haber quedado en autos demostrada la separación de hecho entre los cónyuges partes del proceso se fija a favor del adolescente EDGAR JULIAN GUSTAVO y los niños EDGARYZ ALEJANDRA y YAUDELINIZF VALENTINA, de trece (13), nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,00) y adicionales en septiembre y diciembre a razón del TREINTA POR CIENTO (30 %) DEL BONO VACACIONAL Y DE UTILIDADES a que tiene derecho por ante el ente patronal el progenitor no guardador, todo de conformidad con el artículo 5 ENCABEZAMIENTO y 30 LOPNA, tomando en cuenta en su fijación el pago voluntario acreditado en autos por su progenitor, el alto costo de la vida , el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos, el desarrollo evolutivo de los hijos, el aumento de sus necesidades y la igualdad entre los padres en el socorro de las obligaciones alimenticias con sus hijos.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades alimentarías fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL del adolescente y niños EDGAR JULIAN GUSTAVO y los niños EDGARYZ ALEJANDRA y YAUDELINIZF VALENTINA, de trece (13), nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, a su madre la ciudadana YAUDELINZF DEL VALLE DIAZ FIGUEROA con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercida con especial énfasis en el interés superior del adolescente y niños antes señalados.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo, para lo cual notifíquese mediante boleta a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



La Juez Unipersonal Nº 02
Abg. Yolanda F. Guerrero.

La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray.


En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste

La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray.


Exp. Nº C-3.152-03
YFGG/yg