REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 26 de Julio de 2.004.-
194 y 145

Expediente C-2951-03

NARRATIVA

En fecha 02/06/2.003, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges ISABEL COROMOTO RIVERO PARRA Y PEDRO ANTONIO ARTIGAS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-8.658.441 y V-9.381.632, padres de los niños ISBELYS ANDUANETH ARTIGAS RIVERO; PEDRO ANTONIO ARTIGAS RIVERO y JOSE ANTONIO ARTIGAS RIVERO, de once (11); diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.141, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con las hijas habidas durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como cuota especial en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, estas sumas serán depositadas en una cuenta de ahorro N° 0108-2421460200119954 a nombre de los niños abierta para tal fin en el Banco Provincial. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres. En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA. Quedase conferida a la madre y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Será amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior de los niños; los fines de semana serán alternados por los progenitores; en cuanto a los períodos vacacionales serán compartido por los padres, disfrutando la mitad de las vacaciones con su padre y la otra mitad por la madre, las vacaciones navideñas, carnaval y semana santa serán compartidas en la forma antes prevista.
En fecha 03/06/2.003, este Tribunal ADMITIÓ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente solicitud y DECRETO su Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 06/06/2.004, cursante al folio N°13 compareció la cónyuge ISABEL COROMOTO RIVERO PARRA, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MERCEDES RIVAS RIVAS, por medio de la cual solicitó la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación, para lo cual solicitó se notificara mediante boleta a la cónyuge de autos, acordándose lo solicitado en fecha 07/07/2.004, se lib´ro la boleta respectiva.
Cursa al folio 15/07/2.004, diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal Ciudadano RUBEN CADENAS, por medio de la cual consigna Boleta de Notificación del Ciudadano PEDRO ANTONIO ARTIGAS LINARES, debidamente firmada y no constando en auto ninguna oposición.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada su derecho alimentario, guarda y Custodia y Régimen de Visita de los mismos.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges ISABEL COROMOTO RIVERO PARRA Y PEDRO ANTONIO ARTIGAS LINARES, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde la fecha 12/12/1988, según Acta N° 01, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Palacio Fajardo del Municipio Rojas del Estado Barinas y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visita de los hijos habidos en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Unipersonal Temporal Nº 02.
Abg. Carmen Delfín Román.

La Secretaria,
Abog. Mirta Briceño.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se público y registró la presente sentencia. Conste

La Secretaria,
Abog. Mirta Briceño
Exp. C-2951-03
CDR/rc.-