REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 13 de julio de 2004.
Años 194º y 145º.
VISTO CON INFORMES.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano Carlos José Agudelo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.409.166, domiciliado en la carrera 6 entre calles 3 y 4 Nro. 3-47 de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio Carmen Loreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.074, en contra del ciudadano Jorge Alexander Entralgo Mantilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.147.628, de este mismo domicilio, representado por los abogados en ejercicio Gustavo Enrique Garrido y Lekieffre Jacknoaselis Castillo Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.337 y 102.114 respectivamente.
En fecha 24 de noviembre de 2003, fue presentado el libelo de la demanda, la cual fue posteriormente admitida en fecha veintiséis del mismo mes y año, ordenándose la citación del demandado para que al tercer día de Despacho siguiente a su citación diera contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 2 de diciembre de ese mismo año fue citado el demandado, según se evidencia de la consignación de la alguacil de este Tribunal, cursante al folio seis (06) del presente expediente.
Alega la parte actora que en fecha 15 de enero del año 2001, comencé a prestar mis servicios profesionales como Carpintero de Primera y Ebanista en la Carpintería “JORGE”, ubicada en la carrera 8, Nº 9-18, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas con un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m a 6:00p.m., devengando un salario de Ochenta y Cinco Mil Setecientos Catorce Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 85.714,27) semanales. Es decir, la cantidad de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 342.857,10). Durante la relación de trabajo cumplí fiel y cabalmente cada una de las obligaciones y deberes que me exigía tal cargo, demostrando puntualidad, diligencia y honradez en los trabajos encomendados, siéndome solicitado en ocasiones que laborará en horas fuera de mi horario e incluso días de descanso a lo cual siempre accedía. Es el caso, que en fecha 15 de octubre del año 2003, fui despedido sin causa justificada por el patrono ciudadano Jorge Alexander Entralgo Mantilla, quien me manifestó que estaba despedido, a lo cual le respondí que si era así me cancelara lo correspondiente a mis Prestaciones Sociales, por lo que el mismo me manifestó que “él no me debía nada por ningún concepto y que fuera donde quisiera porque él no le pagaría nada”, ante esa actitud asumida por mi patrono me dirigí el día 9/11/2003 a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a fin de que me fueran calculadas mis Prestaciones Sociales. Así mismo solicité ante la precitada Inspectoría que fuera citado mi patrono, citación a la cual acudió el día 11/11/2003, donde me negó la relación laboral, inclusive alegó que ni siquiera me conoce. De hecho he sido despedido injustificadamente sin que se cumplieran las formalidades establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo según la cual al trabajador le corresponde como derecho ADQUIRIDO el cobro de las indemnizaciones correspondientes según lo pautan los Artículos 3 y 10 ejusdem, tomando en cuenta la duración del trabajo y el salario devengado siendo esto un derecho irrenunciable del trabajador y una obligación del patrono al concluir la relación laboral, correspondiéndome legalmente de conformidad con la citada Ley y según el cálculo elaborado por la Inspectoría del Trabajo, y por lo preceptuado en el Artículo 92 y 93 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, las siguientes cantidades:
PRIMERO: Por Preaviso: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sesenta (60) días que equivalen a la cantidad de seiscientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Catorce Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 685.714,20).
SEGUNDO: Por indemnización por despido noventa (90) días que equivalen a la cantidad de: Un Millón Veintiocho Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.028.571,30).
TERCERO: Por Vacaciones y Bono Vacacional de dos (02) años cuarenta y seis (46) días que equivalen a la cantidad de Quinientos Veinticinco Mil Setecientos Catorce Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 525.714,22).
CUARTO: Por Vacaciones y Bono Fraccionado 19,53 días, la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 223.199,97).
QUINTO: Por Utilidades 41,25 días, la cantidad de : Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 451.428,51).
SEXTO: Por antigüedad 45 días la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Catorce Bolívares (Bs. 385.714,00) y Ciento Veintiséis días la cantidad de de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.440.000,00). Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos y amparado en los artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2, 3, 5, 59, 99, 104 literal “ C”, 108, 125, literal “d”, 133, 146, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que formalmente demanda al ciudadano Jorge Alexander Entralgo Mantilla, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CENTÍMOS ( Bs. 4.760.342,20) más la indexación objeto de la depreciación cambiaria. Consigno hoja de Cálculo de las Prestaciones Sociales emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y Acta Nº 575 emanada de ese organismo.
En la oportunidad de Ley la parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Enrique Garrido, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación al fondo de la Demanda, de la siguiente manera: Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la demanda que dio inicio a este Procedimiento, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende amparar el ciudadano Carlos José Agudelo Rodríguez. Fundamentalmente niego: A.- Niego que alguna vez halla trabajado dicho ciudadano en la Carpintería Jorge o con mi persona. B.- Niego rechazo y contradigo, que dicho ciudadano halla comenzado a trabajar el día 15 de Enero de 2001, como argumenta el ciudadano Carlos José Agudelo, ya que es falso. C.- Niego que halla sido despedido el día 15 de octubre del año 2003, según lo manifiesta dicho ciudadano, ya que nunca a trabajado ni en dicho taller ni con mi persona. D.- Niego, rechazo y contradigo que dicho ciudadano devengara un salario mensual de Trescientos cuarenta y dos Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Diez Céntimos, esto es imposible en virtud de que nunca ha laborado en dicho carpintería. Consigno copia simple del Fondo de Comercio “Carpintería Jorge”, el cual se encuentra registrado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de abril de 1982.
En la oportunidad de Ley la parte demandante contradijo las Cuestiones Previas, en los siguientes términos: Rechazo y contradigo las cuestiones previas previstas en el ordinal 4º y el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil alegada por el demandado, por ser completamente falso lo alegado por la parte demandada por cuanto si bien es cierto estoy haciendo una reclamación por prestaciones sociales no es a la “ Carpintería Jorge “ como persona Jurídica sino al ciudadano Jorge Alexander Entralgo Montilla, como persona natural ya que para la época en que se me contrató ya el ciudadano Jorge Entralgo Padilla, había fallecido, toda esta defensa de la parte demandada es con la finalidad de eludir su responsabilidad de pagarme lo que me corresponde por prestaciones sociales, citando el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente en fecha 23 de enero de 2004, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaro como No opuestas las Cuestiones Previas interpuestas por la parte demandada, en fecha 5 de diciembre de 2003, cursante al folio 8 del presente expediente, y como contestado el fondo de la demanda intentada por el trabajador, ciudadano Carlos José Agudelo Rodríguez, comenzando el lapso probatorio a regir a partir del día siguiente inclusive de la publicación de la presente decisión.
En fecha 29 de enero de 2004 el ciudadano Carlos José Agudelo Rodríguez otorgo poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Carmen C. Loreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.074.
En la oportunidad legal ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Primero: Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda presentado y reproduzco el merito favorable de las pruebas que en autos me favorezcan. El libelo de la demanda no constituye en medio probatorio en sí, pues este es el instrumento en donde el accionante explana sus argumentos de hecho y de derecho para así dar inicio al procedimiento. Y en cuanto al mérito favorable de las pruebas que en autos me favorezcan, al ser promovido en forma general no puede ser apreciado, ni mucho menos valorado.
Segundo: Promuevo las testimoniales de los ciudadanos Arvaro Antonio Aguilar Rengifo, Ramón Alfredo Velásquez González y Henrry de Jesús Castillo Lobo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.891.638, 13.278.965, 8.148.414 respectivamente, domiciliados en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas. En la oportunidad fijada por este Tribunal fueron evacuados todos los testigos los cuales manifestaron lo siguiente: Testigo Arvaro Antonio Aguilar Rengifo: Manifestó conocerlo por índole de trabajo de carpintería, siempre lo he buscado para que me haga trabajo; que si le consta que el ciudadano Carlos José Agudelo, trabajó en la Carpintería Jorge, ubicada en la carrera 8, de esta población de Barinitas; que lo vio como en dos oportunidades a las 10:00 de la mañana y una como a las tres de la tarde; que se entero que el demandante fue despedido de la Carpintería Jorge, porque lo fui a buscar para que me hiciera un trabajo en la tasca hípica la Canoita no estaba ahí me dijeron que no estaba trabajando. Al ser repreguntado como fue contestó: que su profesión es de barman una de las tantos que tiene, que el primer trabajo que le hizo el demandante fue a buscar presupuesto para que Carlos José Agudelo, que su profesión es de barman una de los tantos que tiene pero esa es la que esta ejerciendo horita y que el primer trabajo que le hizo Carlos José Agudelo, fue en el castillo pero no recuerda en que fecha, y que queda a una cuadra de la Carpintería, que hay fue el primer trabajo que hizo arreglando una sillas y los otros dos trabajo en mi casa; que fue a buscar presupuesto para que le hiciera un trabajo; que un empleado de la misma le había informado que el señor Carlos José Agudelo había renunciado, que él fue ahora en diciembre. Testigo Ramón Alfredo Velásquez González: Manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos José Agudelo y Jorge Alexander Entralgo Mantilla; que su profesión u oficio es Carpintero y fabricante de instrumentos; que le consta que el ciudadano Carlos José Agudelo, trabajaba como carpintero en la carpintería Jorge, ubicada en la carrera 8, de esta población de Barinitas; que él vio trabajando al demandante en la Carpintería, en horas laborables de ocho a doce, lo normal que uno asiste a una carpintería, lo normal que uno trabaja; que él sabe que fue despedido por que los primeros días de noviembre fui a preguntar algo con respecto a un presupuesto y a sus compañeros de trabajo, me comentaron que él ya no labora allí. Al ser repreguntado contestó: Que él normalmente no estaba muy enterado de los precios de trabajo de Carpintería porque me dedico más a la fabricación de instrumentos y necesitaba saber cuanta madera necesitaba para el trabajo de hacer un par de ventanas en la Urbanización las Flores, el presupuesto le fui a pedir al señor Carlos José pero el ya no laboraba allí; que no sabía que el ciudadano Carlos José Agudelo ingresó a trabajar el día 15 de marzo de 1999. Testigo Henrry de Jesús Castillo Lobo: Manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos José Agudelo y Jorge Alexander Entralgo Mantilla; que si sabe el ciudadano Carlos José Agudelo, trabajaba como carpintero en la Carpintería Jorge, ubicada en la carrera ocho de esta población de Barinitas; que las horas en que lo vio trabajando, en su horario normal de trabajo a cualquier hora pudo haber sido; que el demandante le dijo que no trabaja más donde Jorge, pero que sabe que fecha; que él iba a la Carpintería a buscarlo para que le hiciera cualquier trabajo de carpintería; que el demandante le realizó un marco de madera, nada más trabajando en la mencionada Carpintería. Repreguntado como fue contestó: Que conoce al ciudadano Carlos José Agudelo por que si él necesita un trabajo de Carpintería lo busque a él y de allí le conozco lo busque allá en la carpintería; que lo conoce desde hace como algunos cinco años, por que él vino de los Teques y comenzó a trabajar en esa Carpintería, y allí fue donde lo conoció como carpintero; que desde que conoce a Alexander lo vi que trabajaba allí, el papá y él eran los dueños de esa carpintería; que el le decía al que estuviera en la carpintería si le podían hacer un trabajo, en el caso de que los dueños no estuvieran en la misma; que no sabe si el demandante renunció o no, lo que él le dijo es que ya no trabajaba allí. Se desestiman las deposiciones de los testigos por cuanto los mismos no fueron contestes en sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: El derecho de preguntar y repreguntar los testigos presentados por la parte demandada. No constituye un medio probatorio en sí mismo susceptible de valoración, sino que es como la parte bien lo dice un derecho procesal de las partes en litigio, por lo que carece de valor probatorio.
Cuarto: Solicito la citación del ciudadano Jorge Alexander Entralgo Mantilla, para que absolviera posiciones juradas, y a su vez manifestó su disposición de absolverlas recíprocamente a la parte contraria. Pasados los sesenta minutos para la comparecencia del absolvente, el mismo no compareció, A diferencia de las posiciones estampadas por el abogado apoderado del demandado en la que el demandante manifestó que él no haber comenzado a trabajar el día primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve y que no ha trabajado de manera particular o bajo su sola responsabilidad. Se desestima la presente prueba por cuanto no aporta elemento de convicción alguno, puesto que el promovente no estampó las posiciones respectivas para tener como confeso al demandado- absolvente.
Quinto: Constancia de Trabajo expedida en fecha 22 de agosto de 2002, suscrita por el ciudadano Jorge Alexander Entralgo Mantilla, en su carácter de Gerente General de la Empresa “Carpintería Don Jorge”, donde se demuestra que el era mi patrono. Se desecha por cuanto la misma fue impugnada por el adversario en la oportunidad legal, y posteriormente el promoverte no probó su autenticidad en el juicio por la vía del cotejo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoca y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda. El escrito de contestación de la demanda no es un medio probatorio en sí mismo, pues en el es donde el demandado argumenta su defensa y los medios en que basa la misma; razón por la cual no se aprecia.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Leonardo José Arabia Delgado y Edgar Escobar Luna, venezolano y colombiano, respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 12.204.955 y E.- 82.174.132, en su orden, domiciliados el primero en Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas y el segundo de los nombrados en el Municipio Barinas del Estado Barinas. De los cuales sólo fue evacuado el primero de los nombrados. En la oportunidad fijada para la evacuación del testigo este manifestó lo siguiente: Testigo Leonardo José Arabia Delgado: Manifestó no conocer al demandante sino que lo ha visto nada más; que trabaja para el señor Alexander Entralgo en la Caramuca, desde como seis o siete meses. Repreguntado como fue manifestó que conoce al ciudadano Carlos José de vista en la calle, lo he visto en una camioneta Wagonier, que se dedica a hacer techo de machihembrado; que trabaja en una finca que esta en toda la entrada llegando a la Caramuca del Dr. Quero Silva; que si sabe que el ciudadano Jorge Alexander Entralgo tiene una carpintería en esta población de Barinitas. Se desecha por cuanto se evidencia que entre el testigo y el demandado existe un interés indirecto en las resultas del presente juicio, además de existir una relación de subordinación, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de abril del año en curso se recibió el exhorto, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación del segundo testigo, el cual no fue evacuado.
El derecho de repreguntar a los testigos que promueva la parte contraria. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino más bien un derecho procesal de las partes en litigio, por lo que carece de valor probatorio.
En fecha 29 de abril de 2004, el demandado suscribió diligencia asistido por la abogada en ejercicio Lekieffre Jacknoaselis Castillo Méndez, donde revoca formalmente en todas y cada una de sus partes el poder Apud-Acta conferido al abogado en ejercicio Gustavo Enrique Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.337.
En fecha trece de mayo de 2004, siendo la oportunidad legal sólo la parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio Lekieffre Jacknoaselis Castillo Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.114, presentó escrito de informes, sin haber presentado observaciones a los informes la contraria.
Posteriormente en fecha 14 de mayo de 2004, el Tribunal dicta un auto en donde el Tribunal a los fines de unificar criterios, se acoge a la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 1995, por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magaly Perretti de Parada, en la que asentó: Se amplia la Doctrina existente en la Sala, en Materia de lapsos concerniente a los procesos laborales, consagrándose expresamente que el correspondiente para dictar Sentencia Definitiva será de sesenta días continuos a contar del acto de Informes”.(Cursiva del Tribunal).
Para decidir este Tribunal observa:
Los artículos 39 y 49 de la Ley Orgánica del Trabajo dan las definiciones de Trabajador y Patrono, que son:
Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquiera clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de su servicio debe ser remunerada.”
Artículo 49: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número… (omisis)”.
De las disposiciones parcialmente transcritas se colige que la relación laboral se demuestra por la concurrencia de tres elementos a saber: 1.- la prestación de un servicio; 2.- la existencia de una relación de subordinación del trabajador con respecto al patrono o quien haga sus veces; 3.- que de esa prestación de servicio exista una remuneración.
Igualmente la misma Ley establece la obligación que tiene el Estado de enaltecer y proteger el trabajo, y amparar la persona del trabajador, así como los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo estará orientada a ofrecer tanto a trabajadores como a patronos la solución de los conflictos sobre derechos, sean éstos individuales o colectivos que pudieran surgir entre sí.
En el caso de autos se observa que el actor alega haber prestado sus servicios como carpintero de primera y ebanista en la Carpintería Jorge, y que fue despedido injustificadamente por el patrono Jorge Alexander Entralgo Mantilla. Sin embargo, en la oportunidad legal el patrono desconoce al trabajador como empleado suyo o de su empresa a la vez que desconoce la relación laboral.
Es importante señalar que nuestro máximo Tribunal también ha sentado su criterio con respecto a la inversión de la carga de la prueba, en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en donde se expresa lo siguiente:
“(…omissis…)esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, esclareciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (…omissis…)
Cabe destacar que, el trabajador en su libelo de la demanda alego haber comenzado a prestar sus servicios en fecha 15 de enero de 2001 y posteriormente en la etapa probatoria consigno una constancia de trabajo emitida por la Carpintería JORGE, en la cual expresa que el ciudadano Carlos José Agudelo, trabaja para esta empresa desde el 1º de marzo de 1999, evidenciándose de esta situación una clara discrepancia en la fecha de inicio de la prestación de servicio; vale decir que, al haber sido impugnada en la oportunidad legal la constancia de trabajo por el demandado-patrono, no habiéndose probado por el trabajador la fecha real y cierta del inicio de la prestación de servicio, y habiendo sido desconocida por demandado relación laboral alguna; resulta imposible para esta Sentenciadora precisar la existencia de la relación laboral y más aún el tiempo de servicio. Y ASI SE DECIDE.
Se necesario aclarar a esta Sentenciadora que, el trabajador cita en el escrito de contestación a las cuestiones previas el artículo 94 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
Artículo 94 : “La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.”
De la disposición transcrita se observa la obligación que tenemos los órganos encargados de la administración de justicia de la responsabilidad en este caso de los patronos, en los casos de simulación o fraude, a los fines de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Ahora bien, esta garantía se cumple en el mismo instante en que el trabajador enmarca y define perfectamente el propósito de su acción y la persona a la que ésta va dirigida, y nunca a que el órgano jurisdiccional por tratarse este juicio de un mero hecho social, deba suplir las defensas de parte y tratar de corregir las faltas u omisiones de estas.
En este mismo orden de ideas, estima esta Juzgadora que en el caso de autos, no hay una precisión o identidad de la persona demandada pues en el escrito libelar el trabajador demanda al ciudadano Jorge Alexander Entralgo Mantilla, aparentemente como representante del fondo de comercio “Carpintería JORGE”, más sin embargo, en la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado opone la cuestión previa prevista en el numeral 4º referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Posteriormente en el escrito de contestación a las cuestiones previas el accionante alega no estar demandando al demandado como persona jurídica, sino como persona laboral. Sin embargo, en la fase probatoria el accionante consigna una constancia de trabajo expedida por Jorge Alexander Entralgo Mantilla, en su carácter de comerciante y gerente general de la empresa “Carpintería DON JORGE”. Aún cuando las cuestiones previas fueron declaradas mediante Sentencia Interlocutoria, dictada por este Tribunal como no opuestas resulta difícil precisar para esta Sentenciadora, quién es en definitiva la persona demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y otros conceptos, intentada por el ciudadano Carlos José Agudelo Rodríguez en contra del ciudadano Jorge Alexander Entralgo Mantilla, ambos anteriormente identificados en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. María Clara Toro S. La Secretaria Temporal,
Omaira M. García.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Omaira M. García.
Exp. 2003-495.
MCTS/mjl.
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