REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EN SU NOMBRE

BARINITAS, 30 de julio de 2004.

Años: 194º y 145º


VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la abogada en ejercicio Gisela Rivas Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 9.606.537, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.327, actuando en su carácter de Endosataria en procuración de dos (2) letras de cambio libradas a favor de la Sociedad Mercantil “Refrigeración Duran W. C. A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Febrero de 1998, quedando inserta bajo el Nro. 37, Tomo 9-A, domiciliada en la Avenida Rotaria con avenida San Vicente Nro. 18-60 de Barquisimeto, Estado Lara; en contra del Fondo de Comercio “Comercial San Bosco”, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Septiembre de 1999, quedando inserto bajo el Nro. 19, Tomo 6-B, representado por el ciudadano Juan Bosco Angulo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.909.594, domiciliado en la Carrera 5, entre calles 8 y 9 de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
En fecha 8 de octubre de 2002, fue presentado por este Despacho, libelo de demanda, con los dos instrumentos cambiarios. Posteriormente en fecha 14 de octubre del mismo año, fue admitida la demanda, ordenándose la intimación del demandado para que compareciera al Décimo (10) día de Despacho siguiente a su intimación a los fines de que cancele o formule oposición a la demanda intentada en su contra.
En fecha 4 de diciembre de 2002 fue intimado el ciudadano Juan Bosco Angulo González, en su carácter de propietario del mencionado Fondo de Comercio, según se evidencia de la diligencia de la Alguacil de este Tribunal, cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que su representada es beneficiaria de dos (02) letras de cambio por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 2.262.302,00) las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en la fecha de sus respectivos vencimientos, en esta ciudad de Barinas por el fondo de comercio COMERCIAL SAN BOSCO. Dichas letras de cambio marcadas con las letras “A” y “B”, las cuales acompaño como objeto fundamental de esta demanda y procedo a describirlas de la manera siguiente:
MARCADA No. FECHA DE MONTO
VENCIMIENTO
“A” 02/02 13/08/2001 565.000,00
“B” 05/05 16/08/2001 1.697.302,00
TOTAL …………………………………………………………….. 2.262.302,00.
Es el caso que pese a haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia, y por cuanto han resultado infructuosas las diversas gestiones realizadas ante le fondo de comercio COMERCIAL SAN BOSCO para lograr el pago de las letras de cambio antes mencionadas, y habiéndose negado su representante legal a pagarme el monto total de la suma que se me adeuda, a través de lo cual clarifica el incumplimiento de la obligación adquirida por el prenombrado fondo de comercio, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al fondo de comercio ya identificado, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal con todos los efectos de ley, mediante el procedimiento de intimación el cual esta consagrado en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 640, a realizar el pago de las cantidades que detallo a continuación:
PRIMERO.-, La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 2.262.302,00) monto liquido a que asciende las letras de cambio demandadas marcadas con las letras “A y B”.
SEGUNDO: Los intereses vencidos y por vencer calculados a la rata del 5% anual, conforme lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, y los que se sigan causando hasta la sentencia.
TERCERO.- Las costas las cuales solicito que las calcule prudencialmente el Juez.
Fundamento la presente demanda en los artículos 1.264, 1.269 del Código Civil Venezolano y en el artículo 108 ejusdem. Estimo la presente demanda a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00).
Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del intimado, los cuales me reservo señalar oportunamente, con todas las facultades de Ley, comisionándose para esos efectos al Tribunal ejecutor del domicilio de la demandada. Igualmente solicito, en virtud de la situación inflacionaria que presenta nuestra economía, se sirva hacer la corrección monetaria de las cantidades demandadas, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices inflacionarios estimados por el Banco Central de Venezuela.
En fecha 16 de octubre de 2002, se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado, fondo de Comercio “COMERCIAL SAN BOSCO”, cuyo representante legal es el ciudadano Juan Bosco Angulo González, comisionándose para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por su parte el Tribunal comisionado en fecha 12 de diciembre de ese mismo año devolvió la comisión por cuanto no hubo impulso de la parte actora.
Seguidamente en fecha 19 de diciembre de 2002, el demandado-intimado, asistido por el abogado en ejercicio Gualberto Toro Canelón, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.429; presentó escrito de oposición al Decreto de Intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, alegando que, no es cierto que mi representada Comercial Bosco, adeude cantidad alguna a la identificada sociedad de comercio REFRIGERACIÓN DURAN W C.A., así como tampoco adeudo la suma de Dos Millones Doscientos Sesenta y Dos Mil Trescientos Dos Bolívares (Bs. 2.262.302,00) que es el monto total de las referidas letras de cambio y consecuencialmente adeude el monto de las costas procesales calculadas por este Tribunal, así como tampoco es cierto que haya librado las referidas letras de cambio a nombre de la Sociedad de Comercio REFRIGERACIÓN DURAN W C.A, por las cantidades siguientes: La primera letra de Cambio, marcada con la letra “A” por QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 565.000,00) y la segunda marcada con la letra “B” por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 1.697.302,00), las cuales desconozco formalmente en su contenido y firma de los instrumentos cambiarios, objeto de la pretensión que se sustancia en el presente expediente. Solicito que el decreto de Intimación quede sin efecto y que la causa continué su curso por el procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 652 ejusdem.
Seguidamente en fecha 13 de enero de 2003, el demandado-intimado dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Rechazo, niego y cointradigo en toda y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho. Es falzo y por eso rechazo, niego desconozco y contradigo, el contenido y firma de los instrumentos cambiarios objeto de la pretensión que se sustancia en el presente expediente. Es falzo y por eso rechazo, niego y contradigo, que mi representada, Comercial San Bosco, haya librado y aceptado las dos letras de cambio marcadas con las letras “A” y “B”, por las siguientes cantidades: La primera por QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.565.000,00), la segunda por UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 1.697.302,00), que sumadas dan un monto, a favor de la Sociedad de Comercio REFRIGERACIÓN DURÁN W C.A. Es falzo y por eso niego, rechazo y contradigo que mi representada Comercial San Bosco adeude y deba pagar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 2.262.302,00) a la Sociedad de Comercio REFRIGERACIÓN DURAN W C.A. Es falzo y por eso rechazo, niego y contradigo, que mi representada adeude cantidad alguna por concepto de intereses vencidos o por vencer, producto de las mencionadas letras de cambio. Es falzo y por eso rechazo, niego y contradigo, que mi representada deba pagar las costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal, en relación a la presente causa. Finalmente solicitó a este Tribunal que el presente escrito sea admitido, y en definitiva sea declarada sin lugar la demanda y la condena en costas del demandante, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte Demandada ejerció tal derecho, promoviendo las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Aduzco a mi favor el valor y mérito jurídico en todos y cada una de sus partes y en cuanto me sea favorable del Escrito de Oposición al decreto de intimación, cursante a los folios doce, (12) vuelto y trece (13). No puede ser apreciado pues el escrito de oposición es un derecho o privilegio que el legislador le concede al deudor en el procedimiento especialísimo de intimación, a los fines de que el deudor se oponga y quede sin efecto el decreto de intimación y no se pueda proceder a la ejecución forzosa.
• Valor y mérito jurídico en todos y cada una de sus partes, y en cuanto me sean favorables el escrito de contestación de la demanda, cursante al folio catorce (14), vuelto. No constituye un elemento probatorio en sí mismo, pues el escrito de contestación de la demanda es el instrumento donde las partes esgrimen los argumentos de su defensa.
• Me reservo el derecho de preguntar y repreguntar los testigos que a bien tuviere presentar la otra parte. Se desecha por cuanto no constituye un elemento probatorio en sí mismo, susceptible de valoración, puesto que es un derecho procesal de las partes en litigio.
En fecha 06 de noviembre del 2003, la Juez Temporal Carmen G. Martínez, dicta auto de avocamiento en la presente causa, ordenando la notificación de las partes, notificaciones que no pudieron ser practicadas, según se evidencia de diligencia de la alguacil de este Tribunal cursante al folio veintitrés (23), y auto de este Tribunal de fecha 31 de marzo de 2004, mediante el cual se deja sin efecto el oficio Nº 259, de fecha 6 de noviembre de 2003, dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se ordena la notificación de la parte actora, cursante al folio veinticinco (25) del expediente. Posteriormente, en esa misma fecha la suscrita dicta auto de avocamiento, en donde ordena la notificación de las partes y exhortar al Juzgado anteriormente descrito a los efectos de que se sirva practicar la notificación de la abogada Gisela Rivas Ramos, en su carácter de endosataria en procuración. En fecha 29 de abril del año en curso la Alguacil de este Tribunal hizo entrega de la Boleta de Notificación librada al ciudadano Juan Bosco Angulo, según se evidencia de diligencia cursante al folio 32 del presente expediente, y en fecha 5 de mayo del mismo año, se recibió las resultas del exhorto librado al Tribunal de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente cumplida.
Reanudada como se encuentra la presente causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
El procedimiento por intimación es un procedimiento dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, el cual se caracteriza por un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el Juez no emite su decisión, sino que la forma de este sistema es emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado cumpla apercibido de ejecución, y si éste lo cree conveniente, provoca el debate judicial formulando a tal efecto la oposición, es decir, que el sistema del contradictorio queda en este caso en manos del demandado en lo que a procedimiento se refiere. Además de esta característica, pudiéramos señalar entre otras la celeridad del procedimiento, su amplitud documental y su limitación a las llamadas acciones de condena.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Igualmente establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 445, lo siguiente:
“Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…. (omisis)”.
En el caso de autos se observa que el intimado demandado, siendo la oportunidad legal, desconoce en su contenido y firma los instrumentos cambiarios presentados por la actora conjuntamente con el libelo de la demanda. Al haber desconocido tanto en su contenido como en su firma, queda a los ojos de esta Sentenciadora desechada la demanda e inexistente la obligación de pagar; pues si bien es cierto que, este procedimiento es de los llamados especialísimos, también es cierto que cuando la pretensión de la demanda persigue el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, dicha pretensión debe estar precedida de una prueba escrita que acredite el derecho que se reclama.
Por su parte los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho; correspondiéndole en el caso de autos, la carga procesal al demandante, quien debe demostrar plena y suficiente la autenticidad de los títulos valores en que fundamentó la demanda, y esto a través de la prueba de Cotejo, que es la prueba idónea, establecida por mandato de la ley, para lograr el fin primordial, que no es otro que la veracidad de la firma plasmada en las letras de cambio. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por la abogada en ejercicio Gisela Rivas Ramos, en su carácter de Endosataria en procuración de la Sociedad Mercantil “Refrigeración Duran W. C. A”, en contra del Fondo de Comercio “Comercial San Bosco”, representado por el ciudadano Juan Bosco Angulo González, ambos plenamente identificados en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante boleta de notificación dejada en su domicilio procesal, por cuanto la misma sale fuera del lapso de ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los treinta (30) día del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA……………

JUEZ TEMPORAL,


Abg. MARÍA CLARA TORO S.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

OMAIRA M. GARCÍA.







En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

OMAIRA M. GARCÍA.























Exp. 2002-445.
MCTS/og.