REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2003-4993.
Sentencia Definitiva.
Dmate: José Miguel Vivas Parra.
Dmdo: Humberto Medina.
Juicio: Cobro de Prestaciones Sociales.
Barinas, 01 de Julio de 2.004.
194 ° y 145 °.
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda intentado por el ciudadano José Miguel Vivas Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-9.340.179 debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Barinas, abogada Vilma Teresa Martorrelli, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.475, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra el ciudadano Humberto Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° v- 8.178.091.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 11-12-03 le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, admitiéndose en fecha 17-12-03, ordenándose la citación del demandado. En fecha 09-01-04 el alguacil consigna diligencia manifestando haberse entrevistado con una ciudadana la cual se negó a identificarse con su cédula de identidad manifestando que el demandado se encontraba en la ciudad de Barquisimeto. En fecha 13-01-04, el demandante asistido de abogado solicita la fijación de carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo siendo acordada por el Tribunal por auto de fecha 21-01-04. En fecha 04-02-04, el demandante asistido de abogado solicita la designación de defensor judicial al demandado. Por auto del Tribunal de fecha 09-02-04, se designa a la abogada Carmen Gómez de Vergara, ordenándose su notificación; siendo practicada la misma personalmente en fecha 12-02-04. En fecha 16-02-04 mediante diligencia la abogada Carmen Gómez de Vergara acepto dicha designación, presentando escrito de contestación a la demanda en fecha 25-03-04. Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora presentó las que consideró pertinentes. En fecha 06-04-04 el demandante ciudadano José Miguel Vivas Parra otorgo poder apud-acta a la abogada Vilma Teresa Martorrelli. En fecha 19-05-04 el Tribunal se reserva el lapso para sentenciar. Resumidas así las actas procesales pasa el Tribunal a decidir bajo las siguientes:
Motivaciones
Alega el actor que en fecha 07-11-02, fue contratado por el ciudadano Humberto Medina para trabajar como vigilante, devengando un salario de Ciento Setenta y Cuatro Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 174.000,00) mensuales, es decir, Cinco Mil Ochocientos Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 5.800,00) diarios, hasta el día 09-06-03, fecha en que fue despedido injustificadamente, manteniendo una relación laboral ininterrumpida de siete (07) meses y dos (02) días, que desde la fecha del despido han sido infructuosas las diligencias extrajudiciales para que el patrono le cancele sus prestaciones sociales, que por cuanto la empresa “Guardianes R & P, C.A” no aparece legalmente constituida, es por lo que procede a demandar personalmente a quien funge como su representante legal, para que le pague la cantidad de Un Millón Ciento Quince Mil Setenta y Cinco Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.1.115.075,00) por los siguientes conceptos: Antigüedad: 45 días x Bs. 10.108,00, la cantidad de Bs. 454.860,00. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: 15,75 días x Bs. 10.108,00, la cantidad de Bs. 159.201,00. Utilidades Fraccionadas: 14,58 días x Bs. 10.108,00, la cantidad de Bs. 147.374,00. Retroactivo al Salario: la cantidad de Bs. 353.640,00. Así mismo el actor solicita los intereses moratorios, diferencia de salarios que se causen de acuerdo a los Decretos del Ejecutivo Nacional de aumento salarial sucesivo y la indexación salarial.
El Tribunal para decidir observa:
En el presente caso pretende el actor el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales argumentando que fue despedido injustificadamente, por su parte la defensora judicial del demandado negó y rechazó en forma pura y simple la relación laboral, así como todos y cada uno de los conceptos y cantidades peticionas.
Por su parte la defensora judicial designada en su escrito de contestación a la demanda, niega la existencia de la relación laboral, procediendo así a negar y rechazar todos y cada uno de los alegatos del actor.
Ahora bien, se desprende de las posturas asumidas por las partes que el punto controvertido quedo referido a la existencia de la relación laboral alegada por el actor, al negar el accionado la misma, invirtiendo de esa manera la carga de prueba toda vez que, le corresponde al actor demostrar que ciertamente si existió una relación de trabajo entre él y el demandado.
Considerando oportuno esta Juzgadora transcribir la siguiente sentencia:
“En el caso examinado se denuncia error de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Consagra el prenombrado artículo la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, que de acuerdo con la doctrina de la Sala supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. Solo la contestación de la demanda genérica o vaga o la omisión de la misma, trae como consecuencia la confección ficta del patrono, pues la finalidad es dar por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
El error en la interpretación de la Ley, supone que el Juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma.
En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenia la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcances del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo mas, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación.
En consecuencia, se considera improcedente esta denuncia…… (Sentencia de fecha 31-05-02. Casación Social) (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe siendo dicha prestación remunerada, de lo cual se desprende que el actor en el caso que nos ocupa debe probar: 1). la prestación de servicio para el demandado, 2). la relación de subordinación y dependencia, y 3). el pago de una remuneración.
En cuanto a los presupuestos anotados se podría decir que la prestación de servicio por parte del trabajador debe ser personal y subordinado al patrono de quien esta obligado a recibir sus ordenes instrucciones mientras dure la relación laboral, en tanto que el patrono esta obligado a pagarle al trabajador una remuneración por el servicio prestado.
Sentado lo anterior procede esta Juzgadora al análisis de las pruebas traídas a los autos, a los efectos de dejar procesalmente establecida la existencia o no de la relación laboral alegada por el actor.
Pruebas de la parte actora:
Primero: Reproduce el valor y mérito favorable de los autos, especialmente de la confesión ficta de la patronal demandada, limitándose únicamente a negar y rechazar los hechos invocados en el libelo de la demanda.
Se desestima este alegato toda vez que, la defensora judicial negó la existencia de la relación laboral y por lo tanto no esta obligada procesalmente a fundamentar los hechos que negó.
Segundo: Promueve y hace valer los siguientes documentos:
1. Recibos de pago, marcados con las letras “A”,”B”,”C”,”D”,”E”, y “F”.
En dichos recibos no se observa firma alguna, así mismo se determina que no son documentos originales, razón por la cual por carecer de eficacia probatoria no se aprecian.
2. Constancia de trabajo, de fecha 05-02-03, emanada por la Empresa Guardianes R & P, C.A, marcada con la letra “G”.
Se valoran como documento privado reconocido toda vez que la parte demandada no los desconoció en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. Acta sin número emanada de la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Barinas, marcado con la letra “H”.
Dicha acta por emanar de un organismo público se valora como documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante se desprende de su contenido que el patrono fue citado a ese organismo, pero de tal afirmación nada puede inferirse de la existencia de la relación de trabajo, razón por la cual no tiene relevancia jurídica su promoción.
4. Carnét de identificación, emitido por la Empresa Guardianes R & P, C.A, marcado con la letra “I”.
El mismo es expedido por la patronal demandada, identificando al actor como vigilante de la empresa, el cual constituye un indicio demostrativo de la prestación de servicio y así se aprecia.
Tercero: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Ramón Ancelmo Oviedo, Cesar Eleur Segovia Montoya y Carlos Garrido.
De dichos testigos solo rindieron su declaración los ciudadanos Ancelmo Oviedo, Cesar Eleur Segovia Montoya, quienes rindieron su declaración en horas de despacho del día 16-04-03, quedando conteste en que conoce de trato, vista y comunicación al actor y al demandado, y que el ciudadano José Miguel Vivas fue contratado por el ciudadano Humberto Medina para trabajar como vigilante en la empresa Guardianes R & P, siendo este ultimo el representante legal de la misma y quien contrataba el personal, apreciándose la declaración de estos testigos por concordar sus declaraciones entre si.
Cuarto: El derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que presente la parte demandada.
Repreguntar a los testigos no constituye un medio probatorio en sí, toda vez, que es un derecho otorgado a la parte contraria para ejercerlo una vez concluido el interrogatorio formulado por la parte promovente de la prueba, así lo dispone el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis y valoración de las pruebas quedo demostrado con las declaraciones de los ciudadanos Ramón Ancelmo Oviedo y Cesar Eleur Segovia Montoya adminiculadas al Carnét de identificación del actor expedido por el patrono, que ciertamente si existió una relación de trabajo entre el demandante ciudadano José Miguel Vivas Parra, y la parte demandada ciudadano Humberto Medina, quien lo contrato como vigilante en la empresa denominada “Guardianes R & P, C.A” la cual no aparece inscrita en los Registros Mercantiles de esta Circunscripción Judicial por lo que se demando personalmente a dicho ciudadano, probada la relación laboral se dan por admitidos los demás hecho alegados por el actor, en consecuencia se establece un salario integral diario de Diez Mil Ciento Ocho Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 10.108,00), iniciándose dicha relación el 07 de Noviembre de 2.002 hasta el 09 de Junio de 2.003, por lo que es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar, correspondiéndole al trabajador los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y retroactivo al salario, tal como lo estableció el actor en su libelo.
DISPOSITIVA.
Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano José Miguel Vivas Parra, contra el ciudadano Humberto Medina, ambos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano Humberto Medina, a pagarle al demandante ciudadano José Miguel Vivas Parra, la cantidad de Un Millón Ciento Quince Mil Setenta y Cinco Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 1.115.075, 00), por los concepto de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y retroactivo al salario, los cuales se encuentran determinados en el libelo de demanda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle al demandante, la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de establecer, mediante indexación salarial la depreciación experimentada por la cantidad de Un Millón Ciento Quince Mil Setenta y Cinco Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.1.115.075, 00), desde el día 09 de Junio de 2.003 fecha del despido, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, dicho ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Así mismo el monto de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.-
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, al Primer (01) día del mes de Julio de Dos Mil Cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Prov.
Abg. Dora Alicia Molero Parra.
La Secretaria, Abg. Gladys. T. Moreno M.
En esta misma fecha (01-07-04), siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
Exp. N° 03-4993.
DAMP/mariana.
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