REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.

Exp. N° 2.004-5042.
Sentencia Definitiva.
Dmate: Gino José Ciarrocchi H.
Dmdo: Yino Francisco Ávila
Juicio: Desalojo.

Barinas, 26 de Julio de 2.004.
194 ° y 145 °.

Se inicia la presente acción por demanda intentada por el ciudadano Gino José Ciarrocchi Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.207.592, asistido por el abogado Gabriel Enrique Peña Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.089, en contra del ciudadano Yino Francisco Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.713.676, por Desalojo, fundamentando la acción en lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 23-04-04, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 28-04-04, ordenándose la citación del demandado. En fecha 29-04-04, el demandante otorgó poder apud-acta al abogado Gabriel Enrique Peña Ramírez. En fecha 06-05-04 el alguacil recibió compulsa de citación, la cual consigno en fecha 21-05-04 manifestando no haber practicado la citación ordenada. En fecha 31-05-04 el apoderado actor solicita la citación por carteles del demandado. Por auto del Tribunal de fecha 04-06-04 se acuerda librar los respectivos carteles, siendo recibidos por el apoderado actor en fecha 07-04-04. En fecha 10-06-04 la secretaria del Tribunal se traslado a fijar el respectivo cartel de citación. En fecha 17-06-04 el apoderado actor consigna los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación. En fecha 28-06-04, compareció el demandado de autos debidamente asistido de abogado donde se dio por citado en la presente causa, procediendo a dar contestación a la demanda en fecha 01-07-04. En fecha 13-07-04 el demandado otorgó poder apud-acta a las abogadas Ana R. Acuña, Blanca Cecilia Duarte y Angelina Roa de Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 62.626, 54.506 y 63.154 en su orden. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron las que consideraron pertinentes. En fecha 20-07-04 el Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia. Resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:

Motivaciones.

Alega el actor ser propietario de un inmueble según documento registrado por ante al Oficina Subalterna del Registro Público de Barinas de fecha 29-04-94, anotado bajo el N° 50, folio 116, protocolo primero, tomo 4, principal y duplicado, ubicado en la Av. Agustín Codazzi, integrada por una parcela de terreno en el parcelamiento sucre, signada con el N° 50, con veinte metros (20 mts.) de frente y veinticinco metros (25 mts.) de fondo, edificada sobre dicha parcela un galpón cercado con paredes de bloque y un portón de hierro. Manifiesta el actor haber cedido en arrendamiento verbal y a tiempo determinado de un año dicho inmueble al ciudadano Yino Francisco Ávila, en fecha 31-01-01, siendo el canon de arrendamiento la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, conviniéndose un aumento en enero de cada año de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), que se le adeuda los cánones correspondientes a los meses de noviembre, diciembre y enero, por lo que procede a demandar como en efecto demanda para que convenga en desalojar el inmueble arrendado, y en su defecto convenga o sea obligado por el Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.260.000,00) por los meses de diciembre de 2.003 y enero de 2.004; la cantidad de Un Millón Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.920.000,00) por concepto de los cánones comprendidos entre febrero de 2.004 y enero de 2.005, a razón de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000,00) cada uno; la cantidad de Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 584.000,00) por concepto de las costas procesales sobre dichas cantidades; la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 195.840,00) por los intereses sobre dichos montos; estimando la presente demanda en la cantidad de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs.2.959.840,00).

En su escrito de contestación a la demanda el arrendatario accionado, argumentó que ciertamente se celebro un contrato de arrendamiento verbal con el demandante que se inició el 31-01-01, con canon de arrendamiento inicial de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) que ante los sucesivos aumento de canon de arrendamiento que ele imponía el arrendador procedió a consignarle dichos cánones por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, que en el mes de noviembre se realizo una inspección por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), y en fecha 14-01-04, dicho organismo le envió comunicación otorgándole un plazo de treinta (30) días para proceder a desalojar el inmueble por no estar acorde la actividad económica que desarrollaba con la zona donde estaba establecida, que ya había desocupado el inmueble voluntariamente por los problemas surgidos, procediendo a negar y rechazar que siga ocupando dicho inmueble y que no lo haya entregado, y que le adeude las cantidades peticionadas.

El Tribunal para decidir observa.

En la presente acción pretende el actor el desalojo de un inmueble de su propiedad ubicado en el callejón sucre paralelo con Av. Agustín Codazzi, signada con el N° 50, aduciendo falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a diciembre de 2.003, enero, febrero y marzo de 2.004, fundamentándose en el articulo 34 literal “a” del decreto de Ley de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el escrito contentivo de la contestación de la demanda el demandado admite la relación arrendaticia verbal que comenzó el 31-01-01, manifestando que el canon de arrendamiento era de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), que es cierto que acordaron un aumento anual de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), alegando haber desocupado el inmueble desde el mes de diciembre negando las cantidades que se peticionan en el libelo por concepto de arrendamiento e intereses.

Establece el artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a)Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b)En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c)Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten desocupación.
d)Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
e)…

De la norma anteriormente se infiere que para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado
2.Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.
3.Que el contrato verse sobre un inmueble.

El artículo 1.354 del Código Civil el cual dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción, razón por la cual procede ésta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas presentadas por las partes.

Pruebas de la parte actora:

Primero: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Itamar Reimi y Gilberto Jesús Rebolledo.
Dichos ciudadanos no rindieron declaración ante este Despacho, en consecuencia no hay prueba que apreciar.

Segundo: Promovió copia certificada de la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre.
Dichas copias de consignación por emanar de un funcionario público se valora como documento público para apreciar así contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal le da pleno valor probatorio.

Pruebas de la parte demandada:

Primero: Promueve el valor y mérito favorable de las actas que rielan al expediente en cuanto lo beneficien especialmente del escrito de contestación de la demanda.
Esta forma genérica de promover pruebas es inapreciable, dado que no se señala cuales actas del proceso se quieren hacer valer. El escrito de contestación a la demanda no constituye un medio probatorio toda vez que la misma contiene las excepciones y defensas que esgrime a su favor el demandado.

Segundo: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Emad Hamzh, Juan Ramón Viegas Pérez, Jesús Alexander Álvarez Sánchez y Aides del Carmen Garcías.
El testigo Ramón Viegas Pérez manifestó al Tribunal que es Presidente de la Asociación de Vecinos del sector 23 de Enero y que el inmueble objeto de la demanda esta dentro de esos limites; que fue a inspeccionar el local por petición del demandante para que viera que estaba trabajando con maquinas que perturbaban a los vecinos y se recogieron firmas para que el demandado desocupar el local; que el Sr. Gino el arrendador, le comunico que le había pedido el local porque venia confrontando el pago y le depositaba en los Tribunales, que se lo alquilo como deposito y no le estaba dando el uso adecuado, que el SAMAT determino el uso no conforme para la actividad que se venía realizando en el local, y le fijo un plazo de 30 días, que cuando llego el comunicado del SAMAT los vecinos no se quejaron; repreguntado no entro en contradicciones.
La testigo Aides del Carmen Garcías Pérez dijo que el Sr. Yino Ávila guardo sus maquinas que venia trabajando en su casa en el mes de diciembre, que se fue en el mes de diciembre, por que lo mandaron a desalojar el galpón que esta ubicado cerca del aeropuerto.
El testigo Jesús Alexander Álvarez Sánchez, manifestó que el Sr. Yino Ávila le pidió el favor de guardar unas maquinas para cortar madera, que saco dichas maquinas en el mes de diciembre con obreros y amigos, que estaba presente cuando el Sr. Yino Ávila desocupo el galpón y le comento al Sr. Gino José Ciarrocchi por el protector que había desocupado el galpón y que colocara el candado porque iba a quedar desocupado, que eso se lo dijo al dueño del galpón un Sr. que esta en silla de ruedas, que dicho galpón esta ubicado en la Av. Codazzi a 70mts del Instituto de Ingles, que no quedo nada y que el dueño de galpón estaba observando por el protector la mudanza, que se efectuó en el mes de diciembre; al ser repreguntado manifestó que la entrega del galpón se efectuó de manera verbal y le dijo que le colocara el candado por dentro porque no tiene candado por fuera, que no tenia llave porque esa es al casa de ellos personal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones de estos ciudadanos por ser concordantes entre sí y con las pruebas documentales emanadas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).

Tercero: Promueve se practique una inspección judicial en el inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha inspección se efectuó en horas de despacho del día 16-07-04 y en la misma se dejo constancia de que el Tribunal se constituyo en el callejón sucre paralela con la Av. Codazzi en un local sin numero, que dicho inmueble se encuentra cerrado y al hacer el llamado de ley no respondió persona alguna, observándose que el portón principal de acceso se encontraba cerrado con un pasador interno ubicado en la parte media de dicho portón, lo cual se comprobó cuando se impulso para verificar si dicho portón estaba abierto, determinándose que a la hora que se constituyo el Tribunal las 10:30 a.m no se estaba desarrollando ninguna actividad comercial, que en la fachada del local se observa un aviso donde se lee “se vende” , apreciándose todos los hechos en los cuales se dejaron constancia.

Cuarto: Promueve y reproduce el valor y merito de las siguientes pruebas documentales:

a) Comunicación de fecha 12-01-04 N° 40/04, emanada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Barinas, marcada “A”.
b) Comunicación de fecha 12-01-04, N° 41/04, emanada del mismo organismo marcada “B”.
c) Copia fotostática con sello húmedo del derecho de petición de fecha 06-07-04, dirigida a la Superintendente Municipal Tributaria SAMAT, marcada “C”. Solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le requiera mediante prueba de informe dichos documentos.
Dichas comunicaciones por emanar de un funcionario público se valoran como documento público para apreciar así contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal le da pleno valor probatorio.

Quinto: Promueve y reproduce el valor y merito probatorio de la Constancia Comercial expedida por la Asociación de Vecinos San José II, Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, de fecha 09-03-04, marcada “D”.
La misma no se aprecia dado que en su promoción se solicito ser ratificada por un tercero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431, y al ser fijada para el tercer día, su evacuación resultaba extemporánea.

Sexto: Promueve y reproduce el valor y merito favorable del contrato de arrendamiento, marcado “E”.
Dicho contrato por emanar de un funcionario público se valora como documento público para apreciar así contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la valoración de las pruebas promovidas por las partes se evidencia, que ciertamente el demandado ciudadano Yino Francisco Ávila, consignaba ante el Juzgado Segundo de este Municipio Barinas los cánones de arrendamiento, admitiendo el actor la cancelación hasta el mes de noviembre, no constando en autos el pago de cánones correspondiente a los meses de diciembre y enero, así mismo de la declaración de los testigos ciudadanos Juan Ramón Viegas Pérez, Aides del Carmen Garcías Pérez y Jesús Alexander Álvarez Sánchez, quedo demostrado que ciertamente desde el mes de diciembre el demandado sacó sus maquinas del local que tenia arrendado y se recogieron firmas para que se mudara de ese local, lo que adminiculado a los oficios que enviara la Alcaldía del Municipio Barinas y el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), emergen la existencia de un procedimiento tendente a obtener la desocupación del local toda vez, que la actividad que allí se desarrollaba no esta acorde con la zonificación del inmueble arrendado, y que en la actualidad el local se encuentra cerrado, sin que se percibiera que se este desarrollando actividad alguna, en este orden de ideas, demostrado como esta en autos, la existencia de un contrato verbal y ha tiempo indeterminado entre las partes contratantes, que el canon de arrendamiento de de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) mensuales; que el demandado ocupo dicho local hasta el mes de diciembre, cancelando el canon de arrendamiento solo hasta el mes de noviembre, tal como lo manifestó el actor en su libelo, en consecuencia se evidencia que ciertamente sí está insolvente con los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre y enero, cumpliéndose con todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de desalojo, establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, se trata de un inmueble, la relación deviene de un contrato a tiempo indeterminado, y se fundamento en la falta de pago del canon de arrendamiento, por lo que es forzoso concluir que la presente acción de desalojo tiene que prosperar, no obstante se evidencia en autos que el demandado desde el mes de diciembre desalojo el local objeto de la presente acción, por lo tanto carece de ejecutoriedad el presente fallo, dado que esta cumplido lo peticionado, resultando inoficioso ordenar el desalojo por cuento el fin principal perseguido ya fue alcanzado.
Así mismo, en cuanto a lo solicitado por el actor en su petitorio en los literales “ A”, “B” y “ C” se observa, que intento una acción de desalojo y subsidiariamente peticiona el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre insolutos entre febrero de 2.004 y enero de 2.005, a razón de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales, advirtiendo esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil ambas pretensiones son contrarias entre si, excluyéndose mutuamente, toda vez que, no se puede demandar el desalojo de un inmueble por falta de pago, lo que implica la entrega del inmueble y pretender por otra parte, el pago de las mensualidades adeudadas, pretensión que conlleva a demandar por cumplimiento de contrato y por consiguiente no se terminaría la relación arrendaticia existente, en consecuencia se declara improcedente dicho pedimento.

DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de desalojo interpuesto por el ciudadano Gino José Ciarrocchi Hernández, contra el ciudadano Yino Francisco Ávila, ambos suficientemente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencido el demandado.
No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.-
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los Veintiséis (26) del mes de Julio de Dos Mil Cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Prov.,
Abg. Dora Alicia Molero Parra.
La Secretaria,
Abg. Gladys. T. Moreno. M.

En ésta misma fecha (26/07/03) siendo las 11:45 a.m; se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste.
La Scria.
DAMP/mariana.-