REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS

Exp. N° 03-4955.
Sentencia Definitiva.
Dmate: Belkis Zambrano.
Dmdo: Decolineas, C.A.
Juicio: Cobro de Prestaciones Sociales.

Barinas, 27 de Julio de 2.004.
194° y 145°.

Se inicia el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por la ciudadana Belkis Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 11.185.455, asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada Honey Montilla Bitriago, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.960, contra la Empresa Decolineas C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 256, de los folios Vto. 52 al 54 y su Vto., Tomo Segundo Adicional de fecha 07-07-81, reformados en fecha 07-10-91, bajo el N° 69, folios 283 al 288, Tomo Quinto Adicional Uno del Libro de Registro Mercantil Principal del Estado Barinas, representada legalmente por el ciudadano Moisés Tineo Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 15.384.263.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 24-09-03, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 29-09-03, ordenándose la citación de la empresa demandada en la persona de ciudadano Moisés Tineo Romero. En fecha 14-10-03 diligenció consignando la boleta de citación, al no poder practicar la citación personal. En fecha 28-10-03 la actora solicita la citación de la empresa en la persona de su representante de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo acordada por el Tribunal por auto de fecha 29-10-03. En fecha 11-11-03 diligenció el alguacil consignando la boleta de citación. En fecha 13-11-03 la actora solicito la citación cartelaria de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 19-11-03 y practicada por el alguacil del Tribunal en fecha 25-11-03. En fecha 16-12-03 la actora solicita al Tribunal la designación de defensor judicial para la empresa demandada; mediante auto del Tribunal de fecha 19-12-03 recae dicha designación en la abogada Miriam Herrera de España, ordenándose su notificación, la cual se practico el alguacil en fecha 07-01-04. En fecha 09-01-04 diligenció la abogada Miriam Herrera de España, aceptando el cargo para el cual fue designada, citándose posteriormente los fines de la contestación de la demanda, en fecha 04-02-03, efectuada en fecha 09-02-04. Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. En fecha 18-02-04, se libro oficio bajo el N° 78 a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Barinas (ONIDEX), conforme a lo solicitado por la defensora judicial en su escrito de promoción de pruebas. Por auto del Tribunal de fecha 23-04-04, se ordena ratificar el oficio enviado a la ONIDEX de fecha 18-02-04, bajo el N° 78, por cuanto no se ha recibido la información solicitada, librándose nuevo oficio en fecha 26-04-04 bajo el N° 155. Recibiéndose respuesta de dicha Oficina en fecha 05-05-04. En fecha 28-05-04 este Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia. Resumidas así las actas procesales pasa el Tribunal a dictar sentencia bajo las siguientes:
Motivaciones:

Alega la actora que comenzó a prestar sus servicios para la empresa hoy demandada como Administradora en fecha 01-04-00 hasta el día 13-01-03, fecha en la que se retiro voluntariamente, que hasta la fecha devengaba un salario mensual de Trescientos Doce Mil Bolívares (Bs. 312.000,00), sin haber logrado la cancelación de sus prestaciones, en virtud de lo sucedido acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas donde interpuso una reclamación formal en fecha 16-06-03, que hasta la presente fecha la empresa demandada se ha negado al pago de sus prestaciones; es por ello que procede a demandar como en efecto demanda a la empresa Decolineas, C.A. para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a cancelar la cantidad de Dos Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.687.286,10) por los conceptos de: antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas y salarios retenidos. Peticionando así mismo los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria e intereses de mora.

Por su parte, la defensora judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechaza y contradice la demanda en todos y cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, solicita la reposición de la causa al estado de practicar la citación, negando el salario devengado por la demandante, rechazando la cantidad total peticionada, el tiempo de servicio y todos los demás conceptos peticionados por la actora.

El Tribunal para decidir observa:

En el presente caso de Cobro de Prestaciones Sociales se observa que la parte actora alega una relación laboral con la demandada, que se inició el 01-04-00 hasta el 13 -01 -03, cuando renuncio al cargo de administradora, devengando un sueldo mensual de trecientos doce mil bolívares ( Bs. 312.000).
En su escrito de contestación de demanda, la defensora judicial niega en forma pura y simple la relación laboral existente entre la actora y su representada Decolineas, C.A., solicitando la reposición de la causa, toda vez que la citación se ordenó en la persona del ciudadano Moisés Tineo Romero, así mismo niega y rechaza cada uno de los conceptos y cantidades peticionadas.

Estima esta Juzgadora conveniente decidir preliminariamente la defensa esgrimida por la parte demandada referida a la reposición de la causa por defecto en la citación.

El artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece lo siguiente:
El alguacil encargado de practicar la citación, entregara dentro de tres días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada…… Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado, en el termino fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en al morada de esta y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el termino de tres días contados desde el la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrara defensor con quien se entenderá la citación…….

En el caso que nos ocupa ciertamente la actora en su libelo de demanda manifiesta que al acudir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, para interponer reclamación contra la empresa demandada acudió a atender dicha citación un ciudadano quien manifestó ser hermano del representante legal aduciendo que le cancelará lo que le adeuda una vez que venga al país.
Ahora bien, en este caso se emplazó al ciudadano Moisés Tineo Romero en su carácter de representante legal de la empresa demandada y al no ser posible ubicarlo se procedió en la forma establecida en el artículo 50 supra señalado y en consecuencia se fijaron carteles en el inmueble donde funciona la empresa Decolineas, C.A, ubicada en la Av. Elías Cordero tal como consta al folio 40 en diligencia consignada por el alguacil temporal de este Tribunal, emplazándolo para que en el término de tres días a partir de dicha constancia se diera por citado en este procedimiento; dado el no cumplimiento de esta obligación procesal el Tribunal procedió a designarle defensor judicial quien oportunamente dio contestación a la demanda. En consecuencia no se le cerceno en ningún momento el derecho a la defensa, toda vez que el demandado no fue privado de los medios para asegurarle la protección de sus intereses, ni se le colocó en situación en que estos fuesen desmejorados es decir, no se le conculco el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al no prohibirle el ejercicio de su derecho, notificándolo de los actos que le afectaban, tal como se señaló, al colocarle cartel en la sede física donde funciona la empresa demandada, materializándose el hecho de hacer de su conocimiento que por ante este despacho se había incoado una demanda en su contra, por todo ello no se le coloco en estado de indefensión.

En cuanto a la solicitud de la defensora judicial de que se reponga la causa al estado de que la citación sea practicada de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo o en su defecto con el procedimiento establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Juzgadora que no consta en autos prueba fehaciente que demuestre que ciertamente el ciudadano Moisés Tineo Romero se encuentre fuera del país, toda vez que al promover la parte demandada prueba de informe a la Dirección de Extranjería solamente reporto datos filatorios del mismo, cumpliendo la citación cartelaria el propósito del legislador que el demandado tuviere conocimiento de la acción incoada, aunada al caso la demandada es una persona jurídica que para su funcionamiento como tal necesita impretermitiblemente de una persona natural que lo represente, y al efecto el ciudadano Carlos Tineo acudió a la citación ante la Inspectoria en consecuencia si tenían y tienen conocimiento de la presente reclamación, por tanto, no se puede admitir que bajo la excusa de no encontrarse en el país, hecho no demostrado, se le imponga a la trabajadora la carga procesal de la citación por edictos, que le causaría un gasto cuya cuantía no tendrá la capacidad económica de costear y en el supuesto que se acogiera a la justicia gratuita no se puede imponer a los editores de los diarios locales la publicación de los mismos sin cancelar su monto en el momento de solicitar su expedición, en conclusión es improcedente la reposición de la causa dado que con la fijación de los carteles se alcanzo el fin al cual se había destinado.
Sentada así las posiciones de las partes, se estima que al negar la relación laboral la parte demandada se invirtió la carga de la prueba, toda vez que la defensora judicial negó cada uno de los hechos libelados en forma pura y simple, sin fundamentar si los mismos son extintivos o impeditivos, en consecuencia le corresponde a la actora demostrar que ciertamente existió una relación de trabajo entre ella y la empresa demandada.

Considerando oportuno esta Juzgadora transcribir la siguiente sentencia:

“En el caso examinado se denuncia error de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Consagra el prenombrado artículo la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, que de acuerdo con la doctrina de la Sala supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. Solo la contestación de la demanda genérica o vaga o la omisión de la misma, trae como consecuencia la confección ficta del patrono, pues la finalidad es dar por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
El error en la interpretación de la Ley, supone que el Juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma.
En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenia la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcances del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo mas, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación.
En consecuencia, se considera improcedente esta denuncia…… (Sentencia de fecha 31-05-02. Casación Social) (Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe siendo dicha prestación remunerada, de lo cual se desprende que el actor en el caso que nos ocupa debe probar: 1). la prestación de servicio para el demandado, 2). la relación de subordinación y dependencia, y 3). el pago de una remuneración.
En cuanto a los presupuestos anotados se podría decir que la prestación de servicio por parte del trabajador debe ser personal y subordinado al patrono de quien esta obligado a recibir sus ordenes e instrucciones mientras dure la relación laboral, en tanto que el patrono esta obligado a pagarle al trabajador una remuneración por el servicio prestado.
Sentado lo anterior procede esta Juzgadora al análisis de las pruebas traídas a los autos, a los efectos de dejar procesalmente establecida la existencia o no de la relación laboral alegada por la actora

Pruebas de las partes.

Pruebas de la parte actora:

Primero: Documentales.

1.Promueve y hace valer documento constitutivo del factor mercantil, marcado con la letra “A”.
Se valora como documento público para demostrarse contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.Promueve, ratifica y hace valer el acta N° 139, de fecha 16-06-03 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcado con la letra “B”.
La misma fue impugnada por la defensora judicial, sin que la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil haya promovido su original para cotejarse con la copia impugnada, en consecuencia carece de valor probatorio.

3.Se promueve copia simple del cheque recibido por la actora por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales, marcado con la letra “C”.
Dicha copia simple no fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por tanto se aprecia como documento privado reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

4.Promueve y hace valer la renuncia emanada por la demandante, marcado con la letra “D”.
La actora en su libelo manifestó que el motivo de la terminación del contrato de trabajo fue su renuncia, por tanto la misma no requiere prueba.

5.Promueve y hace valer la constancia de trabajo en original emitida por el apoderado de la empresa demandada, de fecha 01-04-00 marcado con la letra “E”.
Se valora como documento privado reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no obstante que el mismo aparece suscrito por al apoderado de la empresa, no fue desconocido su condición de apoderado.

6.Promueve y hace valer la constancia de trabajo en original emitida por el apoderado de la empresa demandada, de fecha 13-01-03 fecha del retiro voluntario de la actora, marcado con la letra “F”.
Se valora como documento privado reconocido toda vez que la parte demandada no los desconoció en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

7.Promueve y hace valer el recibo correspondiente a las vacaciones del periodo 2.001, marcado con la letra “G”.
Dicho recibo es copia carbón y solo esta suscrita por lla actora, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, observándose que el mismo que elaborado en papel común y consta en autos pruebas promovidas por la actora como emanadas de la patronal demandada en papel con el logotipo de la empresa, por tal razón no se aprecia dicha prueba.

Pruebas de la parte demandada:

Primero: Invoca y reproduce el valor y mérito favorable de los autos en:

1.La afirmación expresa que hace la actora en relación a que el presidente de la empresa Decolineas, C.A., ya no se encuentra en el país.
En el libelo de demanda la actora no manifestó lo esgrimido por la defensora judicial y en todo caso el punto se decidirá en el texto de la sentencia.

Segundo: Solicita al Tribunal se sirva de oficiar a la Dirección de Extranjería del Estado Barinas (ONIDEX), para que informe el movimiento o estado migratorio del ciudadano Moisés Tineo Romero.
La referida oficina lo que reporto fue los datos filiatorios del ciudadano Moisés Tineo,
por tanto no hay prueba que apreciar.


Ahora bien, de las valoración de las pruebas se demostró que ciertamente la ciudadana Belkis Zambrano se desempeñaba como administradora de la empresa Decolineas C.A., desde el 01 de Abril de 2.001 hasta el 13 de Enero de 2.003, tal como se evidencia de constancias de trabajo que corren insertas a los folios 71 y 72 las cuales no habiendo sido desconocidos por la parte demandada la condición de apoderado del abogado firmante del documento, se debe considerar como emanado de ella, toda vez que tal como lo prevé el artículo 111 de la ley Orgánica del Trabajo si el trabajador lo exige el patrono deberá expedirle una constancia de trabajo, en consecuencia al haber negado la empresa los hechos alegados en forma pura y simple y demostrada la existencia del vinculo laboral entre las partes en litigio quedando probada así la existencia de un contrato de trabajo, se debe concluir que son ciertos todos y cada uno de los hechos libelados, cuya certeza quedo supeditada a la existencia o no de contrato de trabajo que unió a los litigantes, por esta razones es forzoso declarar con lugar la presente acción y así se decide.
Ahora bien, en el libelo de demanda la actora expone que el tiempo de servicio es de dos (2) años, nueve (9) meses y doce(12) días y peticiona se le cancele la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 156.000,00) por concepto de 15 salarios retenidos, y sin especificar la fecha que los mismos se causaron, razón por la cual se desecha este pedimento, advirtiéndose que la misma actora trajo a los autos prueba de que se le cancelaron la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), razón por la cual esta cantidad será descontada del monto total a pagar .
Concluye esta Juzgadora que a la actora le corresponden los siguientes conceptos:

Antigüedad:
De conformidad con el articulo 108 parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Un Millón Seiscientos Setenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Veintitrés (Bs. 1.673.286,23).

Vacaciones:
De conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 65.340,00).

Vacaciones Fraccionadas:
De conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 43.560,00).

Bono Vacacional:
La cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 145.600,00).

Utilidades:
De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Trescientos Doce Mil Bolívares (Bs. 312.000,00).

Utilidades Fraccionadas:
De conformidad con el articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 117.000,00).

Todos estos conceptos ascienden a la suma de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Ochocientos Veinte y Seis Bolívares con Veinte y Tres Céntimos (Bs. 2.250.826,23), advirtiendo que la empresa cancelo a la trabajadora la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) quedando un saldo a favor de la actora por la cantidad de Dos Millones Cincuenta Mil Ochocientos Veinte y Seis Bolívares con Veinte y Tres Céntimos (Bs. 2.050.826,23).

DISPOSITIVA.

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana Belkis Zambrano, contra la Empresa Decolineas, C.A, todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Empresa Decolineas, C.A, a pagarle a la demandante ciudadana Belkis Zambrano, la cantidad de Dos Millones Cincuenta Mil Ochocientos Veinte y Seis Bolívares con Veinte y Tres Céntimos (Bs. 2.050.826,23), por los concepto de: antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, los cuales se encuentran determinados en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la demandante, la suma que resulte de la experticias complementarias del fallo, las cuales se ordenan a los fines de establecer, mediante indexación salarial la depreciación experimentada por la cantidad Dos Millones Cincuenta Mil Ochocientos Veinte y Seis Bolívares con Veinte y Tres Céntimos (Bs. 2.050.826,23), desde el día 13 de Enero de 2.003, fecha del retiro, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, dicho ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Así mismo el monto de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.-
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Provisorio,
Abg. Dora A. Molero Parra. La Secretaria,
Abg. Gladys T. Moreno M.

En esta misma fecha 27-07-04, siendo las 10:45 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.

Exp. N° 03-4955.
DAMP/mariana.-







































La Juez Prov. La Secretaria,
Abg. Dora A. Molero Parra. Abg. Gladys T. Moreno M.

Quien suscribe, Secretaria Titular del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.- CERTIFICA: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original signado con el N° 03-4955, seguido por la ciudadana Belkis Zambrano, contra la Empresa Decolineas, C.A; por Cobro de Prestaciones Sociales. - Así lo certifico en Barinas a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2.004. - Conste.

La Secretaria,


Abg. Gladys T. Moreno. M.



Exp. N° 03-4955.
DAMP/GTMM/mariana.