REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.

Exp. N° 03-4976.
Dmte: Franklin Pérez.
Dmdo: Carlos Ramón Jaime C.
Juicio: Cobro de Bolívares por Intimación.
Sentencia Definitiva.
Barinas, 29 de Julio de 2004.
194 ° y 145 °.

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano Franklin R. Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 2.492.942, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.758, actuando como endosatario en procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano Pedro Manuel Villanueva, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 346.691, en contra del ciudadano Carlos Ramón Jaime Correa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 4.930.541, por cobro de bolívares por intimación.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 03-11-03 le correspondida este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 06-11-03, ordenándose la citación del demandado, librándose compulsa en fecha 18-11-03, siendo recibida por el alguacil del Tribunal en fecha 19-11-03. En fecha 15-12-03 el demandado ciudadano Carlos Ramón Jaime Correa debidamente asistido de abogado se da por intimado en el presente juicio, otorgando poder en fecha 16-12-03 al abogado Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651. En fecha 08-01-04 el apoderado del demandado consigno escrito oponiéndose al decreto de intimación. Por auto de fecha 14-01-04 el Tribunal deja sin efecto el decreto de intimación. En fecha 21-01-04 la parte accionada presento escrito de contestación de la demanda, donde procede a desconocer la firma de la letra de cambio acompañada al libelo. En fecha 29-01-04, la parte actora promovió prueba de cotejo. En fecha 30-01-04 se admite la prueba solicitada. En fecha 03-02-04 la parte demandada solicita cómputo de días de despacho transcurrido y apela del auto de admisión de la prueba de cotejo. En fecha 03-02-04 se nombraron los expertos. En fecha 03-02 -04 el actor pide prórroga para la evacuación de la prueba de cotejo, es esa misma fecha se le admite dicha prórroga. En fecha 04-02-04 la parte demandada apela del auto que concede la prorroga. En fecha 05-02-04 la parte demandada apela del auto donde se concedió la prorroga. En fecha 06-02-04 los expertos aceptan el cargo y prestan juramento de ley y establecen un lapso de cuatro (4) días para realizar la prueba. En fecha 09-02-04 los expertos participan que la prueba se iniciará el día 10-02-04 a las 10:00 a.m. En fecha 09-02-04 la parte actora consigna monto de honorarios profesionales para los expertos, quienes lo reciben conforme. En fecha 10-02-04 se oye la apelación. En fecha 12-02-04 los expertos consignan informe técnico pericial. En fecha 16-02-04 el actor consigna escrito de pruebas, las cuales se admiten en fecha 10-03-04. En fecha 02-06-04 la parte demandada presento escrito de informes y en esa misma fecha se recibieron sentencias interlocutorias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, declarando sin lugar ambas apelaciones, la primera referida a la admisión de la prueba de cotejo y la segunda, referida a la prorroga para la ejecución de dicha prueba. En fecha 03-06-04 el Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia.
En fecha 06-11-03, conforme a lo solicitado en el libelo de demanda y al auto de admisión, se abrió el cuaderno separado de medidas, decretándose medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado. En fecha 17-12-03 el apoderado de la parte demandada, solicita al Tribunal fije monto a consignar a fines de dar garantía a la medida de embargo decretada. En fecha 18-12-03 diligencia el actor solicitando se oficie al depositario designado para que haga entrega de los bienes embargados, y en esa misma fecha se recibió resultas enviadas al Juzgado Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial. En fecha 19-12-03, se le oficia al guardador de los bienes embargados ordenándole hacer entrega de dichos bienes a la Depositaria Judicial Reframa. En fecha 22-12-03, el Tribunal fijo la caución en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). En fecha 05-02-04, el apoderado de la parte demandada se opone a la solicitud de que se ordene la entrega de los bienes a la depositaria. En fecha 12-02-04, se designa a la Depositaria Reframa, como guarda y custodia de los bienes. En fecha 08-06-04, el ciudadano José Omar Jaime Correa, presenta oposición a la medida de embargo.
En fecha 08-06-04, se abre cuaderno de oposición a la medida de embargo, dada la oposición presentada en fecha 07-06-04 por el ciudadano antes mencionado, quien anexo a la solicitud un legajo de documento. En fecha 08-06-04, el actor se opuso a la oposición del tercero. En fecha 14-06-04 el Tribunal abrió la articulación probatoria. En fecha 21-06-04 el Tribunal niega la admisión de prueba de informe presentada. En fecha 22-06-04, el tercer opositor presenta nuevamente escrito de prueba. En fecha 25-06-04 la parte actora presentó pruebas, siendo admitidas en esa misma fecha. En fecha 28-06-04, el apoderado del tercer opositor apela del auto que le niega las pruebas, oyéndose la misma en fecha 29-06-04. En fecha 02-07-04, se ordena cómputo de lapso, el cual fue expedido en esa misma fecha. En fecha 06-07-04, mediante auto el Tribunal se abstiene de dictar sentencia hasta que consten las resultas de la apelación. En fecha 07-07-04, el apelante señala copias para ser remitidas a la alzada, acordándose lo solicitado en fecha 13-07-04.

Motivaciones.

Alega el actor que el demandado de autos le adeuda una cantidad de dinero proveniente de una letra de cambio, que han sido infructuosas las gestiones realizadas para el pago de la deuda, que es por ello que procede a demandar al ciudadano Carlos Ramón Jaime Correa, para que le cancele las siguientes cantidades: Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) que es el monto de la letra de cambio, la cantidad de Treinta y Tres Mil Quinientos (Bs. 33.500,00) por concepto de intereses devengados de la letra de cambio, así como la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de las costas y costos que se generen del proceso, solicitando se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada hizo oposición al decreto de intimación, y en su escrito de contestación de la demanda, rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, desconoció la firma contenida en la letra de cambio, igualmente rechazó todos los alegatos esgrimidos en el libelo de demandada por el actor.

El Tribunal para decidir observa:

En el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, pretende el actor en su carácter de endosatario en procuración el pago de la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) siendo el instrumento fundamental de la acción una letra de cambio librada por el ciudadano Carlos Ramón Jaime a favor del ciudadano Pedro Manuel Villanueva,

Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en al República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Articulo 644 eiusdem:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.


En las normas anteriormente trascritas regulan el procedimiento especial monitorio, en el sentido de que la demanda intimatoria debe reunir los mismos requisitos exigidos para la demanda ordinaria, en cuanto a las pruebas escritas suficientes establecidas en el articulo 644 antes señalado se puede deducir que prácticamente cualquier documento será instrumento capaz para intentar la acción.
Ahora bien, en la oportunidad de contestar la demanda, el accionado rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora negando haber firmado la letra de cambio que sirvió de fundamento a la demanda; el actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo, señalando los documentos indubitados para la realización de dicha prueba; del informe presentado por los expertos se observa que fue elaborado con suficiente motivación, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 467 eiusdem, por tal razón se aprecia dicho informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil, toda vez que el mismo hace llegar a esta Juzgadora a la convicción de que la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental en la presente demanda, fue efectivamente firmada por el demandado ciudadano Carlos Ramón Jaime Correa y así se decide.
En cuanto al argumento esgrimido por la parte demandada tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en el de informes, referido a que la letra de cambio pagadera a la vista, jamás le había sido presentada al cobro a su representado, y por tanto la misma no es de plazo vencido, estima esta Juzgadora que la letra de cambio fue aceptada por el demandado, y ello se demuestra con la firma su firma , es decir, del librado en dicha letra, de allí que sea requisito fundamental que el librado firme dicho instrumento cambiario con su puño y letra, dado que, al aceptarla manifestó su voluntad unilateral y su obligación de pagarla, toda vez que la aceptación de las letras de cambio pagadera a la vista coincide con el pago, en consecuencia le fue presentada al cobro en el momento mismo de aceptarla.

Ahora bien, en el presente caso el actor acompañó una letra de cambio por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), como instrumento fundamental de la acción, la cual fue librada por el ciudadano Pedro Manuel Villanueva y endosada en procuración al actor, y aceptada por el demandado, analizado dicho instrumento cambiario observa esta Juzgadora que la misma cumple con todos los requisitos de forma y de fondo establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio, por tal razón vale como letra de cambio, evidenciándose que el demandado durante el debate probatorio no trajo a los autos prueba alguna que enervara los hechos y el derecho invocado por la parte actora, toda vez que no demostró que el instrumento cambiario que le fue opuesto ya había sido pagado, razón por la cual es forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada con lugar y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, la acción de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por el ciudadano Franklin R. Pérez, contra el ciudadano Carlos Ramón Jaime Correa todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano Carlos Ramón Jaime Correa a pagarle al demandante la cantidad de Dos Millones Quinientos Treinta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.533.500,00), que comprenden el monto contenido en la letra de cambio, mas los intereses demandados.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencidas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del Dos Mil Cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Provisorio,
Abg. Dora Alicia Molero Parra La Secretaria,
Abg. Gladys T. Moreno. M.

En esta misma fecha 29-07-04, siendo las 9:30 a.m se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.
Exp. N° 03-4976.
DAMP/mariana.