REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 12 de julio de 2004.
194° y 145°
Exp N° 426.
NARRATIVA:
En fecha 02/07/2003, se inicia la presente causa mediante Solicitud, acompañada de Documentales, presentada por la ciudadana: ARELIS RAFAELA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cédula de identidad N° V-14.866.040; domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida por la abogada en ejercicio: Rosario Marisela Lujambio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.446, quien actúa en representación de su hijo: CARLOS JOSÉ de cinco (05) años de edad; incoada contra el padre del niño, ciudadano: NERIO JOSÉ NOVOA ORDUÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.841.585; domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita la fijación de Obligación Alimentaria.
En fecha 08/07/2003, cursante al folio cuatro (04), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente.
Practicada como se evidencia al folio seis (06), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público, el Tribunal OBSERVA:
En fecha 02/09/2003, cursante al folio siete (07), la Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó Boleta de Citación correspondiente al demandado alimentario, indicando que no se encontró ni fue posible establecer su ubicación en la dirección señalada en autos.
Que las partes no han realizado actividad procesal en el expediente desde el día 02-07-2003, lo que denota un marcado desinterés en continuar con el proceso, en consecuencia de lo cual es forzoso declarar la extinción de la instancia, sin que sea necesario realizar un cómputo para verificar el tiempo transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda, sin que las partes hayan ejecutado acto procedimental alguno.
DISPOSITIVA:
Dispone el Código de Procedimiento Civil Vigente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de ley.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, a los doce (12) días del mes de julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria
Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha siendo las 1:20 p.m, se público y registró la presente sentencia y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
Conste.
La secretaria
Exp. No. 426.
XMR/um.-
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