REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 15 de Julio de 2004.
194° y 145°
Exp: 502.
NARRATIVA:
En fecha 21/04/2004, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante escrito acompañado de Documentales, suscrita por la ciudadana: MARIA ALEJANDRA CASTRO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 18.224.336, domiciliada en Camiri, Municipio Barinas del Estado Barinas; quien actúa en representación de su hija: ROSCELIS DALIANA MORA CASTRO, de un año y siete meses de edad, asistida por la abogada en ejercicio Darkys Thais Medina, Inpreabogado N° 64.598, incoada contra el padre de la niña, ciudadano: JOSÉ RAFAEL MORA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.550.613, con domicilio procesal en la Casa de la Cultura, diagonal a la Plaza Bolívar, Municipio Barinas del Estado Barinas; mediante la cual solicita la fijación de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, y como bonificación especial para el mes de diciembre de cada año la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,oo).
En fecha 26/04/2004, al folio veintidós (22), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, confiriéndose exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para el cumplimiento de la citación.
Practicadas como se evidencia al folio veinticuatro (24), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público.
Mediante oficio N° 103 de fecha 26-04-2004, se solicitó información a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del ciudadano José Rafael Mora Rodríguez, recibiendo respuesta al mismo mediante oficio N° 852, de fecha 14 de mayo de 2004, donde informan que el ciudadano José Rafael Mora Rodríguez, no trabajaba para dicha institución.
Mediante diligencia de fecha 26-05-2004, la abogado en ejercicio Darkys Thais Medina, Inpreabogado N° 64.598, solicitó se oficiara al Director General de Salud para conocer los ingresos percibidos por ciudadano José Rafael Mora Rodríguez.
Mediante oficio N° 134 de fecha 27-05-2004, dirigido al Director de Salud del Estado Barinas se solicitó información acerca de los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario, quien fue debidamente citado en fecha 07/06/2004, según se evidencia en diligencia del alguacil del Tribunal comisionado, la cual cursa al folio cuarenta y uno (41), cuyas resultas fueron recibidas en fecha 18-06-2004.
Mediante oficio N° 1096 de fecha 28-06-2004, procedente de la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, se recibió información acerca del salario mensual que percibe el demandado alimentario.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda e intentar la conciliación, no comparecieron las partes al acto conciliatorio.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, la abogada en ejercicio Darkys Thais Medina, Inpreabogado 64.598, consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 12-07-2004, por su parte el demandado alimentario no presentó prueba alguna.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre de la niña suministra esporádicamente alguna cantidad de dinero para su manutención, pero que la niña de autos tiene un estado de salud delicado y debido a ello requiere una dieta alimenticia especial y por cuanto la vida se ha encarecido en todos los aspectos y la obligación alimentaria es compartida tanto por el padre como por la madre, es por lo que solicita que este Tribunal la fije en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL (Bs. 160.000,00) MENSUALES y TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) mensuales en el mes de diciembre de cada año como bonificación especial de útiles y aguinaldos, además solicita el aporte del cincuenta por ciento de gastos médicos y medicinas
La solicitante, acompaña a su escrito copia certificada de las partida de nacimiento No. 1297, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente a la niña: Roscelis Daliana, mediante la cual se evidencia que es hija de los Ciudadanos: José Rafael Mora Rodríguez y María Alejandra Castro Sánchez, y que nació el día 23-07-2002; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento. Acompañó la demandante a su libelo Informe Médico suscrito por la ciudadana Gloria Márquez, en su condición de neurólogo pediatra, récipe médico suscrito por la ciudadana Maigualida de Aguitón, en su condición de médico endocrinólogo, constancia expedida por Centro de Desarrollo Infantil “Niño Simón de la ciudad de Barinas, cuatro recibos de pago por concepto de exámenes de laboratorio y gastos ambulatorios, dos informes médico suscrito por la ciudadana Ingrid Román y Luz Marina Chacón en su condición de médicos del Hospital Luis Razzetti del Estado Barinas; los cuales por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil debían ser ratificados mediante prueba testimonial, en consecuencia al no cumplirse con dicha formalidad, es forzoso declarar que los mismos carecen de valor probatorio.
La madre de la niña está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: ”La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de la niña de autos, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad, 2) Que el padre no compareció al acto conciliatorio, ni contestó la demanda, ni promovió prueba alguna en su descargo; razón que no lo exime de su compromiso alimentario, evidenciando escaso interés en un hecho que va en exclusivo beneficio de su hija. 3) Que fueron demostrados los ingresos del progenitor, es decir, que el demandado alimentario devenga un sueldo mensual en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 293.321,49) mensual; además percibe otros beneficios como bono vacacional y utilidades. 4) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País, los requerimientos de la solicitante, por lo que esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), a partir del mes de julio del año en curso para la niña de autos, y una bonificación especial por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) para el mes de Diciembre de cada año, como monto complementario. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), MENSUALES, que deberá suministrar el Ciudadano JOSE RAFAEL MORA RODRIGUEZ, a partir del mes de Julio del presente año en curso, en beneficio de su hija: ROSCELIS DALIANA MORA CASTRO y una bonificación especial en el mes de Diciembre de cada año, como complemento de la obligación por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) las cuales serán retenidas del sueldo del obligado alimentario.- Así decide.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la progenitora e informará a este Tribunal el número de la misma. Líbrense oficios respectivos.-
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado dentro de lapso legal correspondiente, no se ordena la notificación de las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil cuatro. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria
Janitzia Aro Bastidas
Siendo la 1:40 p.m, se publicó la presente Sentencia.
La Scria.
Exp. No. 502
XMR/jab.-
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