REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 23 de julio de 2004.
194° y 145°

Exp: 513.
NARRATIVA:

En fecha 15/06/2004, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: RAIFA NATHALIA MORA MACUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.534.479, soltera, domiciliada en la Urbanización Santo Domingo de Guzmán, calle 14, entre avenidas 5 y 6, casa N° 75-75, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; quien actúa en representación de su hija: RAIMAR ISLENNY CHACÓN MORA, de seis (06) años de edad, incoada contra el padre, ciudadano: ISLANDE ADOLFO CHACÓN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.213.723, comerciante, domiciliado en la avenida 6 entre calles 9 y 10, casa N° 9-57, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita la fijación de Obligación Alimentaria en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) mensuales, mas un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo), en los meses de agosto y diciembre de cada año.
En fecha 17/06/2004, al folio cuatro (04), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente.
Practicada como se evidencia al folio seis (06), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público.
Según diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal en fecha 28/06/2004, cursante al folio siete (07) se evidencia que el demandado alimentario se negó a firmar la respectiva Boleta de Citación y por auto de fecha 01/07/2004, se acordó librar Boleta de Notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tramite cumplido en fecha 02/07/2004, según diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal cursante al folio once (11).
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda e intentar la conciliación, no se logró la misma por cuanto el demandado alimentario no compareció al acto, declarándose desierto el mismo, consignando la demandante en este mismo acto, oficio N°DH.OF. 048-04, emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedraza. Por su parte el demandado alimentario no ejerció su derecho a la defensa al no dar contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre de su hija no le suministra una cantidad de dinero mensual y la niña necesita cubrir sus gastos de alimentación, educación, vestido, medicina, asistencia médica, recreación y como tal obligación es compartida tanto por el padre como por la madre, es por lo que solicita que este Tribunal fije en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) como bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año.
La solicitante, acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento No. 994, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de la niña: RAYMAR ISLENNY CHACÓN MORA, mediante la cual se evidencia que es hija de los Ciudadanos: Islande Adolfo Chacón Suárez y Raifa Nathalia Mora Macual y que nació el 26/09/1997, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de los niños está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: ”La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de la niña: RAYMAR ISLENNY CHACÓN MORA, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestido, educación, asistencia médica, medicinas, útiles escolares, recreacionales y otros derivado de su edad, así como el alto costo de la vida. 2) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País, los requerimientos de la solicitante. 3) Que el padre no compareció al acto conciliatorio, ni contestó la demanda, razón que no lo exime de su compromiso alimentario, evidenciando escaso interés en un hecho que va en exclusivo beneficio de su hija. 4) De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no consta los ingresos percibidos por el demandado, elemento fundamental para la determinación del monto de la obligación alimentaria, conforme a lo preceptuado por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, en oficio N° DH.OF.048-04, cursante al folio trece (13) emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, se expresa que el demandado se dedica a la venta de carne porcina, al no ser impugnado el mismo, constituye prueba de que el obligado se dedica a una actividad comercial, devengando beneficios económicos.
En consecuencia, por las motivaciones precedentes expuestas y a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la ley supra mencionada y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta sentenciadora considera prudente fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,oo), a partir del mes de julio del año en curso, y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, como monto complementario. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) MENSUALES, que deberá suministrar el Ciudadano: ISLANDE ADOLFO CHACÓN SUAREZ, antes identificado, a partir del mes de julio del presente año en curso, a su hija: RAYMAR ISLENNY CHACÓN MORA, y una cantidad igual adicional, es decir, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) como bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el Ciudadano ISLANDE ADOLFO CHACÓN SUAREZ, en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la progenitora e informará a este Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio respectivo.-
Por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria

Janitzia Aro Bastidas

Siendo la 1:00 p.m., se publicó la presente Sentencia.

La Scria,










Exp. No.513
XMR/Jab.-