REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 28 de julio de 2004.
194° y 145°
Exp N° 399.
NARRATIVA:
En fecha 07/04/2003, se inicia la presente causa mediante Solicitud, acompañada de Documentales, presentada por la ciudadana: ANTONIA GARCIA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad N° V-6.729.074, de oficios camarera en el Hospital Francisco Lazo Martí, domiciliada en la Urbanización Piña lidueña, avenida 12 con calle 04 y 05, casa N° 4-20, en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos: YURLEIDI ISABEL, JOSÉ DANIEL, JOSÉ ISABELINO y YURBY ANDREINA, de diecisiete (17), catorce (14), trece (13) y nueve (09) años de edad; incoada contra el padre de los niños, ciudadano: ISABELINO DEL CARMEN NARVÁEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.141.971, de profesión obrero, domiciliado en la avenida 23 de enero, C.C Forum, Local 71, Constructora Kaisser C.A, en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas; mediante la cual solicita la fijación de Obligación Alimentaria.
En fecha 09/04/2003, cursante al folio siete (07), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente.
Practicada como se evidencia al folio nueve (09), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público, el Tribunal OBSERVA:
En fecha 29/04/2003, cursante al folio diecisiete (17), la Alguacil comisionado del Tribunal mediante diligencia consignó Boleta de Citación correspondiente al demandado alimentario, indicando que no se encontró ni fue posible establecer su ubicación en la dirección señalada en autos.
Es de advertir que las partes no han realizado actividad procesal en el expediente desde el día 22-05-2003, lo que denota un marcado desinterés en continuar con el proceso, en consecuencia de lo cual es forzoso declarar la extinción de la instancia, sin que sea necesario realizar un cómputo para verificar el tiempo transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda, sin que las partes hayan ejecutado acto procedimental alguno.
DISPOSITIVA:
Dispone el Código de Procedimiento Civil Vigente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de ley.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria

Janitzia Aro Bastidas.

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m, se público y registró la presente sentencia y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
Conste.
La secretaria
Exp. No.399.
XMR/opm.-