REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 06 de Julio de 2004.
194° y 145°
Exp. No.342.
I.- NARRATIVA
El presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, fue intentado por el abogado en ejercicio TIMOTEO ARIAS ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V- 2.805.035, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.337, y de este domicilio, actuando como Beneficiario de una (01) letra de cambio librada a favor del ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR, en contra del ciudadano FARAJ CABEZA SAMIR JOSE, titular de la cédula de identidad 9.988.729, en su condición de Librado Aceptante. Se admitió la demanda por auto de fecha 21-02-2003, y se ordenó la intimación del demandado. Mediante diligencia de fecha 21-04-2003 la Secretaria del Tribunal expone haber entregado boleta de intimación en el domicilio del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 05-05-2003, el ciudadano SAMIR JOSE FARAJ CABEZA, parte intimada, asistido de la abogada en ejercicio Marielys Judit Narváez Cabeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.076 y de este domicilio, formuló oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 08 de Mayo de 2003, se abre el procedimiento ordinario y se deja sin efecto el respectivo Decreto de Intimación. Por escrito de fecha 14-05-2003 el ciudadano SAMIR JOSE FARAJ BABEZA, asistido de abogado, presenta escrito de contestación de demanda. Por diligencia de fecha 22-05-03, el abogado actor solicita la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 28-05-2003 el Tribunal admitió y fijó la prueba de cotejo, siendo designado como experto el grafotécnico UBALDO JOSE VIRLA, titular de la cédula de identidad No. 4.930.043 mediante auto de fecha 05-06-2003, exhortándose para su notificación al Juzgado Primero del Municipio Barinas, recaudos que debidamente cumplidos fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 29-08-2003.
Seguidamente se procede al dictamen de la sentencia bajo las siguientes motivaciones:
PRIMERA :
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por INTIMACION, de manera que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO:
Alega el demandante ser Beneficiario y en consecuencia portador y tenedor legítimo de la letra de cambio No. 1/1, emitida en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, el día 15-03-2000, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.200.000,oo), con fecha de vencimiento del día 15-06-2000, para ser pagada por el demandado bajo la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO. Alega igualmente haber realizado gestiones extrajudiciales de cobro las cuales han resultado infructuosas, razón por la cual demanda el cobro de bolívares por intimación. Tal y como se expresó en la parte narrativa de este fallo, el intimado una vez citado, ejerció oportunamente el derecho previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se produjo el efecto establecido en el artículo 652 ejusdem.
En su escrito de contestación de demanda, el demandado rechazó la demanda y desconoció en su contenido y firma el instrumento cambiario. En la etapa de promoción de pruebas el abogado intimante, promueve la prueba de cotejo.
Este Tribunal para decidir observa:
La Letra de Cambio es un documento privado, y su reconocimiento hace auténtica la firma que la autoriza; los instrumentos privados no tienen valor probatorio mientras su firma o escritura no estén justificadas, de la verdad de ella depende su eficacia.
Al respecto establece el artículo 1364 del Código Civil:
Art.1364: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se le tendrá igualmente como reconocido”.
Por su parte el Código Civil en su artículo 444 y 445, dispone:
Art.444: “La Parte contra quien se produzca en juicio un instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega ….”
Art.445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo …”
De la lectura de las normas transcritas se desprende que para la parte contra quien se produzca el documento, el legislador establece la carga de manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, de modo que si lo desconoce debe hacerlo de manera categórica, clara específica y precisa, sin que tenga que litigar mas sobre el punto. No obstante, también se establece una carga para la otra parte, quien en la oportunidad legal debe insistir en hacerlo valer y promover la prueba pertinente para la comprobación de la autenticidad del instrumento fundamental de la demanda. Así se declara.-
De la revisión de las actas, se evidencia que el demandado en su escrito de contestación de la demanda, desconoció la Letra de Cambio, acompañada por el Demandante a su libelo de demanda. Por otra parte se observa que la parte actora aun cuando solicitó el medio procesal pertinente señalada por la Ley, cual es la prueba de cotejo prevista en el Código de Procedimiento Civil, no realizó los actos conducentes a su tramitación, razón por la cual no se verificó la demostración de la autenticidad de la firma, es decir, no se produjo la evacuación de la prueba promovida. De igual forma tampoco promovió prueba de testigos para probar la autenticidad de los instrumentos mercantiles. Así se declara.-
Como consecuencia de las anteriores precisiones, se concluye que no hubo de parte del actor actuación procesal alguna destinada a la comprobación de la autenticidad de la firma, por tanto, significa que el actor no demostró la veracidad de sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo pauta el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la comprobación de la autenticidad de la firma del instrumento fundamental de la demanda, en razón de lo cual no puede prosperar la presente acción, lo cual se indicará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERA: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por el abogado TIMOTEO ARIA ROSALES, en contra del ciudadano: SAMIR JOSE FARAJ CABEZA, ambos suficientemente identificados. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese, Publíquese, expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro.- Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:29 p.m. Conste.-
Scría.-
Exp.342.
XMR/jab.
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