REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 07 de Julio de 2004
194° y 145°
Exp. No. 337.

Se inició el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA DE LA O ANGULO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-8.133.522 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, Inpreabogado No. 67.478, en contra del ciudadano MARIO SOTO PERNIA, titular de la cedula de identidad No. V- 9.183.136. En fecha 14 de Febrero de 2003, se dictó auto mediante el cual se admitió cuanto a lugar en derecho y se ordenó la citación del demandado para que compareciera al Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación. Debidamente citado el demandado en fecha 12/03/2003, según se evidencia en diligencia del alguacil del Tribunal, la cual cursa al folio siete (07). Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12-03-2003, se repuso la causa al estado de nueva citación del demandado, a fin que la Boleta de Citación respectiva incluyera las especificaciones legales a tenor de lo dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 17-11-03, la Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada.- Las partes no hicieron uso de su derecho de promover ni evacuar pruebas.-

Vencidos como se encuentran todos los lapsos para que el Tribunal emita su DECISION, se pasa a hacerlo en términos siguientes:

PRIMERO:

El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 450:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.

Remite el legislador al artículo 444 ejusdem, el cual prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Cursivas del Tribunal ).

Por otra parte, el Código Civil, en su artículo 1.364, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido….”


El legislador, a través de estas normas ha previsto para este procedimiento diversas opciones para el accionado, así pudiera éste, en el acto de contestación, por haber sido producido el instrumento conjuntamente con el libelo de la demanda, limitarse a reconocer la firma, en cuyo caso termina la litis. Por otra parte también existe la posibilidad de limitarse a desconocerla, lo cual se traduciría en una carga para la parte actora, quien deberá probar la autenticidad del instrumento, a través de las probanzas idóneas establecidas en la Ley. Finalmente también previó el legislador la circunstancia que la parte accionada no ejerza su derecho a desconocer el documento, estableciendo consecuencialmente que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

Como se expuso en la narrativa anterior, la demandante MARIA DE LA O ANGULO PEÑA, presentó escrito en el cual manifiesta que en fecha 15 de abril de 2001, celebro contrato de obra con el ciudadano MARIO SOTO PERNIA, en razón de haber construido este último unas mejoras bajo las ordenes de la actora, en el Fundo “Bella Vista”, sobre un lote de terreno propiedad del I.A.N., ubicados en el sector la “Y”, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos y medidas son NORTE: María de la O Angulo, SUR: María de la O Angulo, ESTE: Carretera Nacional Barinas San Cristóbal y OESTE: María de la O Angulo. Con unas medidas de cincuenta metros de frente (50 mts) por cincuenta metros de fondo (50 mts). Las especificaciones de las mejoras construidas constan en el texto del documento, objeto de la demanda.

Así las cosas, es preciso revisar lo que se ha establecido al respecto, tanto jurisprudencialmente como a través de la doctrina y en relación a la definición de la expresión instrumento o documento privado se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente, requerida en el documento público o auténtico y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales puede servir de prueba, siendo la condición esencial de la existencia de todo documento privado la firma estampada en el de la persona a quien se opone.

De las anteriores precisiones doctrinarias y de la revisión de los dispositivos legales se deduce que se ha producido en el presente juicio la consecuencia establecida por el legislador y referida, como ha quedado sentado anteriormente, al silencio del accionado, es decir, a la reticencia a hacer uso de su derecho a desconocer el documento privado producido en su contra, lo que conlleva a que este Tribunal declare RECONOCIDO el instrumento privado contentivo a los autos, otorgado por el accionado y darle plena validez entre las partes otorgantes y a sus sucesores con la mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. Así se decide.-
En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana MARIA DE LA O ANGULO DE PEÑA en contra del ciudadano MARIO SOTO PERNIA, ambos suficientemente identificados.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro.- Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria

Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 01:29 p.m.
Conste.-
Scría.



Exp. 337.
XMR/jab.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 07 de Julio de 2004
194° y 145°
Exp. No. 337.

Se inició el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA DE LA O ANGULO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-8.133.522 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, Inpreabogado No. 67.478, en contra del ciudadano MARIO SOTO PERNIA, titular de la cedula de identidad No. V- 9.183.136. En fecha 14 de Febrero de 2003, se dictó auto mediante el cual se admitió cuanto a lugar en derecho y se ordenó la citación del demandado para que compareciera al Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación. Debidamente citado el demandado en fecha 12/03/2003, según se evidencia en diligencia del alguacil del Tribunal, la cual cursa al folio siete (07). Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12-03-2003, se repuso la causa al estado de nueva citación del demandado, a fin que la Boleta de Citación respectiva incluyera las especificaciones legales a tenor de lo dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 17-11-03, la Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada.- Las partes no hicieron uso de su derecho de promover ni evacuar pruebas.-

Vencidos como se encuentran todos los lapsos para que el Tribunal emita su DECISION, se pasa a hacerlo en términos siguientes:

PRIMERO:

El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 450:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.

Remite el legislador al artículo 444 ejusdem, el cual prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Cursivas del Tribunal ).

Por otra parte, el Código Civil, en su artículo 1.364, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido….”


El legislador, a través de estas normas ha previsto para este procedimiento diversas opciones para el accionado, así pudiera éste, en el acto de contestación, por haber sido producido el instrumento conjuntamente con el libelo de la demanda, limitarse a reconocer la firma, en cuyo caso termina la litis. Por otra parte también existe la posibilidad de limitarse a desconocerla, lo cual se traduciría en una carga para la parte actora, quien deberá probar la autenticidad del instrumento, a través de las probanzas idóneas establecidas en la Ley. Finalmente también previó el legislador la circunstancia que la parte accionada no ejerza su derecho a desconocer el documento, estableciendo consecuencialmente que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

Como se expuso en la narrativa anterior, la demandante MARIA DE LA O ANGULO PEÑA, presentó escrito en el cual manifiesta que en fecha 15 de abril de 2001, celebro contrato de obra con el ciudadano MARIO SOTO PERNIA, en razón de haber construido este último unas mejoras bajo las ordenes de la actora, en el Fundo “Bella Vista”, sobre un lote de terreno propiedad del I.A.N., ubicados en el sector la “Y”, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos y medidas son NORTE: María de la O Angulo, SUR: María de la O Angulo, ESTE: Carretera Nacional Barinas San Cristóbal y OESTE: María de la O Angulo. Con unas medidas de cincuenta metros de frente (50 mts) por cincuenta metros de fondo (50 mts). Las especificaciones de las mejoras construidas constan en el texto del documento, objeto de la demanda.

Así las cosas, es preciso revisar lo que se ha establecido al respecto, tanto jurisprudencialmente como a través de la doctrina y en relación a la definición de la expresión instrumento o documento privado se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente, requerida en el documento público o auténtico y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales puede servir de prueba, siendo la condición esencial de la existencia de todo documento privado la firma estampada en el de la persona a quien se opone.

De las anteriores precisiones doctrinarias y de la revisión de los dispositivos legales se deduce que se ha producido en el presente juicio la consecuencia establecida por el legislador y referida, como ha quedado sentado anteriormente, al silencio del accionado, es decir, a la reticencia a hacer uso de su derecho a desconocer el documento privado producido en su contra, lo que conlleva a que este Tribunal declare RECONOCIDO el instrumento privado contentivo a los autos, otorgado por el accionado y darle plena validez entre las partes otorgantes y a sus sucesores con la mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. Así se decide.-
En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana MARIA DE LA O ANGULO DE PEÑA en contra del ciudadano MARIO SOTO PERNIA, ambos suficientemente identificados.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro.- Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria

Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 01:29 p.m.
Conste.-
Scría.



Exp. 337.
XMR/jab.