REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 08 de julio de 2004.
194° y 145°
Exp. No. 360.
Con fecha 17-11-2003, el ciudadano: LUIS EDUARDO DUGARTE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V -16.513.348, obrero, domiciliado en el Caserío El Quebradón, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio: Alvis Ramón Rivero Paredes, Inpreabogado No. 25.547; consignó libelo de demanda de cobro de Prestaciones Sociales acompañado de documentales por ante este Juzgado, en contra del ciudadano: ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, Médico Cirujano, domiciliado en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Admitida la demanda por auto de fecha 20-11-2003, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas a los fines del cumplimiento de la citación. Mediante diligencia de fecha 24-11-2003, la parte actora confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Alvis Ramón Rivero Paredes, Inpreabogado N° 25.547.
En fecha 22/01/2004, fue debidamente citado el ciudadano Antonio Peña, anteriormente identificado, según se evidencia en Boleta de Citación consignada por diligencia del alguacil del Tribunal comisionado, la cual cursa al folio diecinueve (19), cuyas resultas fueron recibidas en éste Tribunal en fecha 11-02-2004 y agregadas al respectivo expediente en fecha 12-02-2004, La Abogado en ejercicio IRIS ENEIDA MALDONADO VARGAS, Inpreabogado N° 38.707, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO PEÑA, ya identificado, dio contestación a la demanda en fecha 18-02-2004. Abierto el juicio a pruebas la parte actora y demandada promovieron pruebas en fecha 26-02-2004, siendo admitidas por autos de fecha 22-03-2004. En el despacho del día 25 de Marzo se oyeron en la sala del Juzgado las testimoniales de los ciudadanos José Alí Rojas Ramírez, José Orlando Balza Ramírez y José Víctor Viera. Mediante diligencia de fecha 05-04-2003, la apoderada Judicial del demandado consignó documentales. En fecha 27-04-2004, la parte demandada absolvió posiciones juradas y en fecha 28-04-2004 lo hizo la parte actora. Las partes no presentaron informes. En fecha 10-05-2004, el Tribunal dictó auto reservándose el lapso para decidir la presente causa.
Expuesta así la tramitación procedimental del caso; paso este Tribunal a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones.-
MOTIVA:
De la revisión de las actas procesales se determina que en la substanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades de ley, de manera que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASI SE DECIDE.-
En su libelo de la demanda alega la parte actora que fue contratado para trabajar como Obrero, en el fundo agropecuario propiedad del demandado, denominado LAS LAPAS ubicado en el Sector Las Palmas de la Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas desde el día 10-07-1999 hasta el 30-08-2003, fecha en que fue injustamente despedido ya que siempre fue diligente y cumplidor de sus obligaciones, las cuales consistían en limpieza de potreros, reparación de cercas, atención y cuidado del ganado vacuno, dirección de otros obreros, trabajo de capataz, devengando para la fecha de su despido un salario diario de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, por lo que reclama indemnizaciones laborales correspondientes, las que cuantifica así: INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: Bs.376.358,40, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs.752.716,80; VACACIONES Y BONIFICACION DE FIN DE AÑO AÑOS 99-2003: Bs.627.264; UTILIDADES DEL 10-07-99 AL 30-08-2003: Bs.384.199,20; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.12.545,28; ANTIGÜEDAD DESDE EL 10-07-99 AL 30-04-2000: Bs.126.000,OO; ANTIGÜEDAD DESDE EL 01-05-2000 AL 30-04-2001: Bs.259.200; ANTIGÜEDAD DESDE EL 01-05-2001 AL 30-04-2002: Bs.294.624; ANTIGÜEDAD DESDE EL 01-05-2002 AL 30-09-2002: Bs.130.675; ANTIGÜEDAD DESDE EL 01-10-2002 AL 31-06-2003: Bs.279.418; ANTIGÜEDAD DESDE EL 01-07-2003 AL 30-08-2003: Bs. 68.999,04; SALARIOS RETENIDOS DESDE EL 10-07-99 HASTA EL 30-04-2000: Bs. 174.000,00; SALARIOS RETENIDOS DESDE EL 01-05-2000 HASTA EL 30-04-2001: Bs. 475.200; SALARIOS RETENIDOS DESDE EL 01-05-2001 HASTA EL 30-04-2002: Bs. 270.720,00; SALARIOS RETENIDOS DESDE EL 01-05-2002 HASTA EL 30-09-2002: Bs. 184.050,00; SALARIOS RETENIDOS DESDE EL 01-10-2002 HASTA EL 30-06-2003: Bs.459.648,00; SALARIOS RETENIDOS DESDE EL 01-07-2003 HASTA EL 30-08-2003: Bs. 76.358,40; para un total de Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Setenta y Seis (Bs. 4.951.976,00).
En su escrito de contestación de demanda la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que su representado es propietario de un fundo agropecuario denominado LA ESPERANZA y alegó que el actor ha realizado trabajos eventuales para él, como contratista, trabajos que fueron ejecutados y cancelados. Alega igualmente que en fecha 05-01-2003 su representado contrató al actor como ayudante del encargado de la finca, relación de trabajo que manifiesta concluyó en fecha 29-08-2003. Niega que el laborante haya trabajado ininterrumpidamente en el fundo LA ESPERANZA, como capataz. Niega que la relación laboral se haya producido por Despido injustificado sino que por el contrario se produjo por retiro voluntario.
(2)
Así las cosas es preciso revisar el criterio ampliamente sentado por la Jurisprudencia en relación a la contestación de la Demanda en los juicios de trabajo y en ese sentido se ha dispuesto que tal etapa se rige por lo prescrito en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, de modo que el patrono al contestar la demanda, si rechaza el pedimento del trabajador debe “expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”, es decir, se establece para el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. Por otra parte la contestación de la demanda hecha en forma genérica o vaga trae como consecuencia para el patrono la confesión ficta, en consecuencia deben tenerse como admitidos los hechos expuestos por el demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
(3)
En este orden de ideas, destaca en el presente juicio que la parte demandada se limitó a contradecir las pretensiones que interpusieron en su contra, específicamente se centró en la naturaleza de la relación al señalar que la prestación de servicios se materializó bajo la forma de una actividad eventual y que posteriormente y por un lapso de ocho (08) meses fue que se convirtió en una relación laboral. Negó en forma genérica los alegatos expuestos en el libelo, mas sin embargo, no rechazó pormenorizadamente los conceptos y cantidades reclamadas, ni alegó haber pagado las indemnizaciones generadas por la prestación de servicio al trabajador accionante. Así se declara.-
Sentada la anterior aclaratoria, pasa el Tribunal a constatar las pruebas aportadas, a fin de verificar si la demandada logró desvirtuar los hechos alegados en el libelo, sobre los cuales no realizó en la contestación el fundamentado rechazo.
(4)
(a)
Promovió el actor documentales que acompañó a su libelo. Al respecto, las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, de tal manera que permite a la Juzgadora dar por demostrado los hechos que allí se reflejan. Así se declara.-
Testimoniales de los ciudadanos José Alí Rojas Ramírez, José Orlando Balza Ramírez y José Víctor Viera, quienes debidamente juramentados rindieron declaración por ante este Juzgado. Fueron repreguntados. El testigo José Alí Rojas Ramírez, manifestó conocer al laborante y constarle los hechos relacionados con la relación laboral en virtud de haber visitado la finca y haberlo visto en el desempeño de sus labores. Sometido a repreguntas no entró en contradicciones en razón de lo cual el Tribunal aprecia y valora su testimonio en relación a los hechos sobre los cuales declaró. - El testigo José Orlando Balza Ramírez, manifestó conocer a las partes, así mismo, le consta el hecho de la prestación de servicio, la duración de la misma y el despido. Sometido a repreguntas no entró en contradicciones lo cual permite apreciar y valorar su testimonio para dar constancia de los hechos acerca de los cuales declaró. Así se declara.-El testigo José Víctor Viera, manifestó conocer al laborante y constarle el hecho de la relación laboral en razón de haber sido su compañero de trabajo durante ocho (08) meses. Le consta el hecho de la relación laboral así como el hecho del despido y su fecha. Sometido a repreguntas solo fue interrogado en relación al tiempo en que prestó servicios en el fundo agropecuario. No siendo repreguntado acerca de los hechos que se ventilan, el Tribunal da por cierto su testimonio, considerando que su dicho merece fe y confianza de estar diciendo la verdad. Así se declara.-
Del análisis de las Posiciones juradas rendidas por el demandante se desprende que su declaración no envuelve confesión que admita un hecho que lo perjudique, sino que en las mismas confiesa los alegatos del libelo, no permitiendo al sentenciador, a través de tal prueba buscar la verdad de los hechos controvertidos.
(b)
Documentales: Copia Certificada del Documento de Compra de un conjunto de mejoras que conforman el Fundo Agropecuario “La Esperanza”, registrado en fecha 15-07-98, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo I, folios 60 al 61, Tercer Trimestre de ese año. Se aprecia como documento público, para comprobar su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
Del análisis de las Posiciones juradas absueltas por la patronal no se desprenden elementos que permitan inferir que confesó hechos en su contra, en razón de lo cual tal prueba no coadyuva en la resolución del conflicto planteado. Así se declara.-
(5)
Efectuado el análisis que antecede de los elementos probatorios, pasa el Tribunal a decidir, no sin antes advertir que se ha producido la consecuencia jurídica en razón que el accionado contestó la demanda en contravención a la forma legal establecida, en consecuencia de lo cual debe forzosamente declararse admitidos la existencia de la relación laboral entre las partes y el resto de los alegatos hechos, tales como salario, tiempo de servicio, fecha del despido, así como los conceptos debidos al trabajador, ya que tales conceptos no son contrarios a derecho, por estar previstos en la Ley y por otra parte, como se ha dicho reiteradamente, no consta en autos que el demandado hubiese desvirtuado la existencia de los mismos por algún medio de prueba. Así se decide.-
Pasa seguidamente el Tribunal a verificar la cuantía de los montos reclamados a fin de comprobar su cálculo, por lo que considera este Juzgado, que tratándose del concepto Indemnización por preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b, lo que le corresponde al trabajador es el equivalente a 60 días de salario, multiplicado por el salario diario, da un total de Bs.376.358,40 y Así se declara.- Con respecto al concepto Indemnización por Despido, de conformidad con el encabezamiento del artículo 125, numeral 2 ejusdem, lo que le corresponde al trabajador es el equivalente a 120 días de salario, multiplicado por el salario diario, da un total de Bs.752.716,80 y Así se declara.-
En relación a las Vacaciones Fraccionadas correspondiente al año 1.999, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que le corresponde al trabajador es el equivalente a 5.7 meses, multiplicado por el salario mínimo establecido para esa fecha, lo cual da un total de Bs. 25.650,00 y Así se declara.- En lo que respecta al Bono de Fin de Año del año 1.999, de conformidad con el artículo 175 ejusdem, lo que le corresponde al trabajador es el equivalente a 5.7 meses, multiplicado por el salario mínimo establecido, para un total de Bs. 25.650,00 y Así se declara.- En relación a la Antigüedad correspondiente al año 1999, de conformidad con el encabezamiento del artículo 108 ejusdem, después del tercer mes ininterrumpido de trabajo el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes; lo que le corresponde al trabajador es la cantidad de Bs. 48.600,oo, lo cual resulta de multiplicar 13.5 días por Bs. 3.600,oo. Así se declara.-
Con respecto a la Antigüedad correspondiente al año 2000, de conformidad con el artículo 108 ejusdem, desde el día 01/01/2000 al 30/04/2000, lo que le corresponde al trabajador es la cantidad de Bs. 72.000,oo lo cual resulta de multiplicar 20 días por Bs. 3.600,oo diarios. Ahora bien, desde el día 01/05/2000 al 31/12/2000, en razón de haberse decretado un aumento del valor del salario mínimo nacional, lo que le corresponde al trabajador es la cantidad de Bs. 181.440,oo, lo que resulta de multiplicar 40 días por Bs. 4320,oo diarios, mas dos (02) días adicionales. En consecuencia lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad en el año 2000 es la cantidad de Bs. 253.440,oo y Así se declara.- En relación a las Vacaciones correspondientes al año 2000, de conformidad con el artículo 219 ejusdem, lo que le corresponde al trabajador es el equivalente a 15 días, multiplicado por el salario diario que para la fecha respectiva tenía el valor de Bs. 4.320,oo más un (01) día adicional, lo cual da un total de Bs. 69.120,oo y Así se declara.- En lo que respecta al Bono de Fin de Año del año 2000, de conformidad con el artículo 175 ejusdem, lo que le corresponde al trabajador es el equivalente a 15 días, multiplicado por el salario mínimo establecido, para un total de Bs. 64.800,00 y Así se declara.-
En relación a la Antigüedad correspondiente al año 2001, de conformidad con el artículo 108 ejusdem, desde el día 01/01/2001 al 30/04/2001, lo que le corresponde al trabajador es la cantidad de Bs. 86.400,oo lo que resulta de multiplicar 20 días por el salario mínimo, es decir Bs. 4.320 diarios. Desde el día 01/05/2001 al 31/12/2001, por cuanto se decretó un aumento de valor del salario mínimo nacional, lo que le corresponde al trabajador es la cantidad de Bs. 209.088,oo lo que resulta de multiplicar 40 días por el salario diario a razón de Bs. 4.752 para un total de Bs. 190.080,oo más cuatro (04) días adicionales por un valor de Bs. 19.008,oo; en consecuencia lo que corresponde al trabajador por tal concepto en el año 2001 es la cantidad Bs. 295.488,oo. Así se declara.- En relación a las Vacaciones correspondientes al año 2001, lo que le corresponde al trabajador es el equivalente a 15 días, multiplicado por el salario diario, más dos (02) día adicionales por un valor de Bs. 9504,oo; para un total de Bs. 80.784,oo y así se declara.- En lo que respecta al Bono de Fin de Año del año 2001, de conformidad con el artículo 175 ejusdem, lo que le corresponde al trabajador es el equivalente a 15 días, multiplicado por el salario mínimo establecido, da un total de Bs. 71.280,00. Así se declara.-
En relación a la Antigüedad correspondiente al año 2002, de conformidad con el artículo 108 ejusdem, desde el día 01/01/2002 al 30/04/2002, lo que le corresponde al trabajador se calcula de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 95.040,oo; que resulta de multiplicar 20 días por Bs. 4.752,oo; diarios. Ahora bien desde el día 01/05/2002 al 30/09/2002, por cuanto el monto del salario mínimo nacional experimentó un incremento a partir del 01-05-2002; lo que le corresponde al trabajador es la cantidad de Bs. 130.675,oo; lo que resulta de multiplicar 25 días por Bs. 5.227,oo. Desde el 01/10/2002 al 31/12/2002, por cuanto a partir del 01-10-2002 en Decreto del Ejecutivo Nacional se aumentó el monto del salario mínimo, lo que corresponde al trabajador es la cantidad de Bs.119.750,40; lo que resulta de multiplicar 15 días por Bs. 5.702,40 diarios para un total de Bs. 85.536,oo, más seis (06) días adicionales por un valor de Bs 34.214.40. En consecuencia lo que corresponde al trabajador como monto total de Antigüedad del año 2002 es la cantidad Bs. 345.461.40. Así se declara.- En relación a las Vacaciones correspondientes al año 2002, lo que le corresponde al trabajador es el equivalente a 15 días, multiplicado por el salario diario, lo que da un total de Bs. 85.536,oo; más tres (03) días adicionales por un valor de Bs. 17.107,20 para un total de Bs. 102.643,20. Así se declara.- En lo que respecta al Bono de Fin de Año del año 2002, de conformidad con el artículo 175 ejusdem, lo que le corresponde al trabajador es el equivalente a 15 días, multiplicado por el salario mínimo establecido, lo cual arroja un total de Bs. 85.536,00; y Así se declara.-
En relación a la Antigüedad correspondiente al año 2003, de conformidad con el artículo 108 ejusdem, desde el día 01/01/2003 al 30/06/2003, lo que le corresponde al trabajador es la cantidad de Bs. 171.072,oo; lo que resulta de multiplicar 30 días por Bs. 5.702,40; diarios. Desde el día 01/07/2003 al 30/08/2003, por cuanto mediante Decreto del Ejecutivo Nacional se aumentó el monto del salario mínimo nacional, lo que le corresponde al trabajador es la cantidad de Bs. 112.907,52 lo que resulta de multiplicar 10 días por Bs. 6272,64 diarios lo cual da un resultado de Bs. 62.726,40 más ocho (08) días adicionales por un valor de Bs. 50.181,12. En consecuencia lo que corresponde como monto total de antigüedad correspondiente al año 2003 es la cantidad Bs. 283.979,52. Así se declara.- En relación a las Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2003, lo que le corresponde al trabajador es la cantidad de Bs. 62.726,40 lo que resulta de multiplicar 10 días por Bs. 6272,64 diarios. Así se declara.- En lo que respecta al Bono de Fin de Año Fraccionado del año 2003, de conformidad con el artículo 175 ejusdem, lo que le corresponde al trabajador es la cantidad de Bs. 62.726,40; lo que resulta de multiplicar 10 días por Bs. 6.272,64 . Así se declara.-
En relación el monto reclamado por concepto de utilidades, por disposición del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 179 ejusdem, para la determinación del mismo, es necesario la comprobación previa del monto que por beneficios líquidos hubiese obtenido el patrono en el ejercicio anual, elemento no demostrado por el accionante, es consecuencia es forzoso declarar improcedente el mencionado concepto. Así se declara.-
Por concepto de salarios retenidos desde el 01-07-1999 hasta el 30-04-2000 lo que le corresponde al trabajador es la cantidad de Bs. 174, 000,oo. Así se declara.-
En relación a los salarios retenidos desde el 01-05-2000 hasta el 30-04-2001 lo que corresponde al trabajador es la cantidad de Bs. 475.200,oo. Así se declara.-
En relación a los salarios retenidos desde 01-05-2001 hasta el 30-04-2002, lo que corresponde al trabajador es la cantidad Bs.272.720. Así se declara.-
En relación a los salarios retenidos desde el 01-05-2002 hasta el 31-09-2002, lo que corresponde al trabajador es la cantidad Bs. 184.050,00. Así se declara.-
En relación a la diferencia de salario desde el 01-10-2002 hasta el 30-06-2003, lo que corresponde al trabajador es la cantidad de Bs. 459.648,oo. Así se declara.-
En relación a los salarios retenidos desde el 01-07-2003 hasta el 30-08-2003, lo que corresponde al trabajador es la cantidad de Bs. 76.378,00. Así se declara.-
En razón de lo expuesto precedentemente, para quien aquí decide, es procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada, y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERA: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO DUGARTE MONSALVE, en contra del ciudadano ANTONIO PEÑA, ambos suficientemente identificados. –
SEGUNDA: Se condena al demandado a pagarle al demandante la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 4.648.956,01), por los conceptos de Indemnización por preaviso, Indemnización por despido, Vacaciones y Bonificación de fin de año, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Antigüedad, Salarios retenidos. -
TERCERA: Se condena al demandado a pagarle al demandante la suma que resulte de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena, a los fines de establecer mediante indexación salarial, la depreciación salarial experimentada por la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 4.648.956,01), desde el día 20 de noviembre de 2003, fecha del auto de admisión, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia, ajuste monetario que deberá ser pagado por el demandado a la actora.-
CUARTA: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes por de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los ocho (08) días del mes de julio de Dos Mil Cuatro.- Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:29 am.
Conste.-
Scría.-
Exp. No. 360.
XMR/jab.
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