REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Catorce de Julio del año Dos Mil Cuatro.-

194° y 145°

I

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia cursante al folio uno (01), formulada por la ciudadana: ARCELIA MARIA MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 9.366.076, domiciliada en la Calle 7, con carrera 000, Barrio La Luisa, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: JOSE MOISES MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.364.248, quien labora en una cauchera denominada “La Estrella”, ubicada en la Avenida Nueva Valencia, Valencia Estado Carabobo; en beneficio de sus hijos: JEAN CARLOS y YANELIS SUSANA MOLINA MOLINA, venezolanos, adolescente y niña de 15 y 11 años de edad respectivamente, y con domicilio en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

II

Seguidamente, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación Alimentaria, y para ello, previamente hace un recuento de las actas procesales que lo conforman, de la manera siguiente:

En fecha 23 de Octubre del año 2003, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: ARCELIA MARIA MOLINA CONTRERAS ya identificada, y formula solicitud a fin de que se cite al ciudadano: JOSE MOISES MOLINA MOLINA, también identificado, a los efectos de que fije una Obligación Alimentaria para sus hijos: JEAN CARLOS y YANELIS SUSANA MOLINA MOLINA, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, así como la ayuda con sus gastos médicos, medicinas, útiles escolares y vestido; para anexa a la solicitud los originales de las Actas de nacimiento respectivas.- El día 28-10-2003, el Tribunal admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en consecuencia, ordenó emplazar al nombrado obligado para que comparezca el TERCER DIA de despacho siguiente a que se reciba y conste en autos las resultas de la Rogatoria librada para su citación, más cuatro (04) días de ida y cuatro (04) de vuelta, que se le conceden como término de la distancia, a un Acto Conciliatorio entre las partes, fijado para las 10:00 de la mañana, o en caso contrario, para que conteste la presente solicitud; y para su respectiva citación, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia.- Es así como el día 17-06-2004 se agregan a los autos las actuaciones complementarias emanadas del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien por error involuntario el comisionado le devolvió la comisión conferida en este juicio, en las que se evidencia que el ciudadano: JOSE MOISES MOLINA MOLINA fue debidamente citado, según se evidencia en la boleta de citación por él firmada y que ríela al folio (19) del expediente.- En fecha 28 de Junio de 2004, siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto, para dar contestación a la solicitud, una vez vencido como fue el término de la distancia; y llegada las 10.00 de la mañana, el Tribunal procede a declarar desierto el acto conciliatorio por la inasistencia de las partes al mismo; así como vencida la hora del despacho el obligado tampoco hizo acto de presencia para dar contestación a la presente solicitud por sí, ni mediante apoderado judicial a ejercer este derecho.- Al día siguiente el proceso se abrió al lapso único de pruebas, y vencido éste, se evidencia de los autos que ninguna de las partes promovió prueba alguna.-


MOTIVACIONES:


Para decidir en el presente proceso, es necesario destacar que como se aprecia de las actas procesales, el obligado de la presente causa, no compareció al Acto Conciliatorio entre las partes; así como tampoco hizo uso del derecho de contestar la solicitud, acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud formulada en su contra; al igual que en su oportunidad, tampoco promovió prueba alguna, es decir, que nada probó ni a favor ni en contra.- A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, una vez legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca; circunstancias estas en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la solicitud que nos ocupa .

Lo expuesto en el precedente párrafo es avalado por la jurisprudencia, al expresamente señalar lo siguiente: “De allí que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aún promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el Sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:
“(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000). Criterios doctrinarios y jurisprudenciales éstos que acoge esta Sentenciadora para proceder a declarar la CONFESION FICTA del obligado, ciudadano: JOSE MOISES MOLINA MOLINA, ya identificado, en este procedimiento, todo conforme lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente; Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, considera quien aquí sentencia, que si bien es cierto que la solicitante de autos manifestó que el obligado trabaja en una cauchera, y que por su trabajo él obtiene un ingreso mensual aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo); también es cierto que llegada la oportunidad legal establecida para la probanza de sus alegatos, es decir el lapso de promoción de pruebas, ésta no promovió prueba alguna al respecto, de tal manera que nada alegó ni probó a favor ni en contra. Dejándose expresa constancia que sólo acompañó junto a la presente solicitud, originales de las actas de nacimiento de el adolescente y niña beneficiarios, a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos fehacientes que cumplen con las exigencias establecidas en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano vigente, y las cuales tampoco fueron tachadas de falsas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; por lo que constituyen prueba suficiente para demostrar la filiación legal entre el obligado y sus hijos: JEAN CARLOS y YANELIS SUSANA MOLINA MOLINA; Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, como se aprecia del análisis realizado, y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, Artículos 365 y 366 ejusdem; es criterio de esta Sentenciadora que la presente solicitud de Obligación Alimentaria debe ser declarada con lugar; Y ASI SE DECIDE.

III

En consecuencia, de los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, …actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 677 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA que formulara la ciudadana: ARCELIA MARIA MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 9.366.076, domiciliada en la calle 7, con carrera 000, Barrio La Luisa, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: JOSE MOISES MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.364.248, quien labora en un establecimiento comercial denominado cauchera “La Estrella”, ubicada en la Avenida Nueva Valencia, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; y en consecuencia, fija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) MENSUALES, como Obligación Alimentaria para el adolescente y niña: JEAN CARLOS y YANELIS SUSANA MOLINA MOLINA, venezolanos, de 15 y 11 años de edad respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; así mismo, se le establece al nombrado obligado, el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en los meses de AGOSTO para la adquisición de uniformes y útiles escolares y en DICIEMBRE como bonificación de fin de año; cantidades éstas que deberán ser depositadas por el obligado a partir del mes de JULIO del año 2004, en una Cuenta de Ahorros que se ordena sea aperturada en una entidad bancaria de esta localidad para tal fin, a nombre de los beneficiarios de la presente Obligación Alimentaria, representados por su legítima madre, ciudadana: ARCELIA MARIA MOLINA CONTRERAS, ya identificada en autos; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestido que requieran el adolescente y la niña beneficiarios, éstos deberán ser cubiertos en un 50% por cada uno de los padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos....”. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, acoge esta Sentenciadora las previsiones del Artículo 369 Ejusdem, en base a la necesidad e interés Superior del Niño o del Adolescente que lo requiera, y a tal efecto se ordena que la obligación alimentaría aquí fijada, deberá ser ajustada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano, y a solicitud de parte; Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de la presente decisión; y por cuanto la Sentencia fue dictada en tiempo útil, no se notifica a las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Catorce días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-


LA SECRETARIA,


ZULAY MOLINA TARAZONA.-













En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se público la presente decisión. Conste.-

Molina T.
Scria.-

mm.-
Exp. N° 105-2003