REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Veintiuno de Julio del año Dos Mil Cuatro.-
194° y l45°
I
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia cursante al folio uno (01), formulada por la ciudadana: ZORAIDA MOLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-13.831.815, domiciliada en la calle 18, entre carreras 6 y 7, Barrio Los Mangos, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: JUAN CARLOS NOGUERA PLAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, ganadero, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.926, domiciliado en la calle 18, entre carreras 5 y 6, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de sus hijos: SORAILY KARINA y JUAN CARLOS NOGUERA MOLINA, venezolanos, niños de 2 y 4 años de edad, respectivamente, y de igual domicilio.
II
Este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procésales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:
En fecha 15 de Junio del año 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: ZORAIDA MOLINA GARCIA ya identificada, y mediante diligencia introduce una solicitud con la finalidad de que se cite al ciudadano: JUAN CARLOS NOGUERA PLAZA, también identificado, a los efectos de que le fije una mensualidad como Obligación Alimentaria para sus hijos: SORAILY KARINA y JUAN CARLOS NOGUERA MOLINA, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, más la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestuario; anexando a tal efecto original de las Actas de Nacimiento de los niños. El día 18-06-2004, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en tal sentido se ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para comparecer el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes fijado para las 11:30 de la mañana, o en caso contrario para que conteste la presente solicitud. En fecha 25-06-2004, el ciudadano: Juan Carlos Noguera Plaza fue debidamente citado, tal como se evidencia de boleta de citación por él firmada y que cursa la folio (07) del expediente.
Así mismo, tenemos que el día 30 de Junio del presente año, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, comparecen ante este despacho los ciudadanos: Juan Carlos Noguera Plaza y Zoraida Molina García, a quienes la ciudadana Juez Provisorio procedió a conciliar siendo infructuosa dicha gestión, hecho por el cual el obligado procedió a dar contestación a la solicitud manifestando y ofreciendo lo siguiente: “No le puedo pasar esa cantidad de dinero de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), por cuanto no tengo trabajo fijo, lo que yo hago es ayudarle a mi papá a manejar cuando le salen viajes, en lo que la puedo ayudar es con la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) mensuales, es todos”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la madre de los niños, y concedido que le fue expuso: “No estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mis hijos, ya que lo que él me ofrece no me alcanza para mantenerlos por el alto costo de la vida”.
Es necesario destacar, que como se puede apreciar del recorrido realizado a las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que el obligado de la presente causa, no promovió prueba alguna en el lapso de Ley correspondiente, y por lo tanto nada probó ni a favor ni en contra.
Así mismo; si bien es cierto, que la solicitante manifiesta que el obligado trabaja por su propia cuenta comprando y vendiendo ganado y por este oficio el mismo obtiene un ingreso mensual aproximado de (Bs.600.000,oo) mensuales, también es cierto que llegado el momento, nada probó al respecto, de lo cual se evidencia que no promovió prueba alguna en el lapso de Ley correspondiente, ya que nada alegó ni probó a favor ni en contra. Dejándose expresa constancia que solo acompañó junto a la presente solicitud, original de las actas de nacimiento de los niños beneficiarios, a la cual este Tribunal les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos fehacientes que cumplen con las exigencias establecidas en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, las cuales no fueron tachadas de falsa en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo prueba suficiente para demostrar la filiación legal entre el obligado y su hijos: SORAILY KARINA y JUAN CARLOS NOGUERA MOLINA; Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, como se aprecia del análisis realizado, en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, Artículos 365 y 366 ejusdem; la presente solicitud de Obligación Alimentaria debe prosperar parcialmente; Y ASI SE DECIDE.
III
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de las facultades que le confiere el Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA que formulara la ciudadana: ZORAIDA MOLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.831.815, domiciliada en la calle 18 entre carreras 6 y 7, Barrio Los Mangos, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: JUAN CARLOS NOGUERA PLAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.926, domiciliado en la calle 18, entre carreras 5 y 6, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) MENSUALES como OBLIGACION ALIMENTARIA para los niños: SORAILY KARINA y JUAN CARLOS NOGUERA MOLINA, así como UNA CANTIDAD IGUAL ADICIONAL en los meses de Diciembre como bonificación de fin de año y Agosto para la adquisición de uniformes y útiles escolares, cantidades de dinero estas que deberán ser depositadas por el obligado a partir del mes de Agosto del presente año, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada a nombre de los niños beneficiarios representados por su legítima madre; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestido que requieran los niños beneficiarios de la presente Obligación Alimentaria, éstos deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismo, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El padre y la medre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos...”, Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, acoge esta Sentenciadora las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en base a la necesidad del interés del niño que lo requiera, previniendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaria aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en Protección del Niño y del Adolescente, de la presente decisión. Y por cuanto la Sentencia fue dictada en tiempo útil, no se notifica a las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Santa Bárbara de Barinas, a los Veintiún días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-
LA SECRETARIA,
ZULAY MOLINA TARAZONA.-
En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se publicó la presente sentencia. Conste.-
Molina T.
Scria.-
rv.-
Exp. 45-2004
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