REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Veintiuno de Julio del año Dos Mil Cuatro.-
194° y 145°
I
Vista el Acta que antecede de fecha 15-07-2004, mediante la cual se evidencia que el obligado, ciudadano: DENSEDI BUSTAMANTE MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.180.227 y de este domicilio, convino en fijar la OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de su hijo: DIXON EDUARDO BUSTAMANTE LOPEZ, venezolano, niño de 09 años de edad y de igual domicilio, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) MENSUALES, a partir del 30-07-2004; así como una cantidad igual adicional en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE para gastos escolares y como Bonificación de fin de año; igualmente, se comprometió a cancelar el 50% de gastos médicos, medicinas y vestido cuando el niño así lo amerite, y que dichas cantidades de dinero las depositará en una cuenta de ahorros que solicita al Tribunal ordene sea aperturada en la entidad bancaria Banfoandes de esta localidad, a nombre de su hijo representado por su legítima madre. Seguidamente, estando presente en el Acto la madre del niño beneficiario, ciudadana: Doris Esperanza López Molina, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, tal como se evidencia de la referida Acta. Finalmente, ambas partes solicitan al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento previendo un ajuste automático y proporcional de la Obligación Alimentaria convenida, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano.
II
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de La Ley, le imparte su HOMOLOGACION al presente Convenimiento; donde el obligado ciudadano: DENSEDI BUSTAMANTE MOLINA ya identificado, se compromete en depositar a partir del 30-07-2004 la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, así como una cantidad igual adicional en los meses de AGOSTO para la compra de útiles y uniformes escolares y en DICIEMBRE como bonificación de fin de año, para su hijo: DIXON EDUARDO BUSTAMANTE LOPEZ también ya identificado, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en la agencia bancaria Banfoandes de esta localidad, a nombre del nombrado niño beneficiario representado por su legítima madre, ciudadana: DORIS ESPERANZA LOPEZ MOLINA, quien será la persona autorizada para movilizar dicha cuenta; y en cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestido requeridos por el niño a partir de esta fecha, éstos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales; de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que está dirigido al desarrollo integral de éstos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos e hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo o por si mismas”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. De conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento, se ordena el cese del mismo y el archivo del expediente; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, según lo establece el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA, se ordena la debida Notificación mediante oficio, a la Fiscal Séptima Especializada en Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Veintiún días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-
LA SECRETARIA,
ZULAY MOLINA TARAZONA.-
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina T.
Scria.-
mm.-
EXp.50-2004
|