REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Veintitrés de Julio del año Dos Mil Cuatro.-

194° y 145°

I

Visto el Convenimiento por AUMENTO de Obligación Alimentaria de fecha 20-07-2004, suscrito por los ciudadanos: JOSE GREGORIO CORDERO y NORELKIS TORRES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.464.730 y V-12.783.254 respectivamente, domiciliados en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; mediante el cual el obligado Convino en Aumentar la Obligación Alimentaria a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) mensuales para su hija: YULIANNY NORAIMIT CORDERO TORRES, venezolana, niña de 7 años de edad y de este mismo domicilio, a partir del mes de Enero del presente año, mas una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre para gastos escolares y como Bonificación de fin de año, y en cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestido que requiera la niña, estos serán compartidos en partes iguales por los dos; dichas cantidades las consignará ante este Despacho a finales de cada mes, dejando expresa constancia que en lo que respecta a la mensualidad del mes de Enero del presente año, se la canceló a la madre de su hija, adeudando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) como retroactivo que comprenden las mensualidades de Febrero hasta Junio de este mismo año, cantidades estas que ira consignando conjuntamente con las respectivas mensualidades en tres partes iguales a partir del 30-07-2004, es decir, a razón de (Bs.50.000,oo) cada parte; es todo”. Seguidamente, estando presente en el acto la madre de la niña beneficiaria de la presente solicitud, ciudadana: NORELKIS TORRES RIVAS, también identificada, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, tal y como se evidencia de la referida Acta. Finalmente, las partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en dicha Homologación se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y a solicitud de la parte interesada.

II

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de La Ley, le imparte su HOMOLOGACION al presente Convenimiento, donde el obligado ciudadano: JOSE GREGORIO CORDERO ya identificado, se compromete en pasarle a su hija: YULIANNY NORAIMIT CORDERO TORRES también identificada, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) mensuales como Obligación Alimentaria, mas una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre para gastos escolares y como Bonificación de fin de año, y en cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestido que requiera la niña, estos serán compartidos en partes iguales por los dos; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio este dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”.

Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí Convenida deberá ser aumentada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. De conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente Convenimiento de Obligación Alimentaria, se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.-

Finalmente, según lo establece el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA, se ordena la debida Notificación mediante oficio, a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Santa Bárbara de Barinas, a los Veintitrés días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,


MARITZA DEL C. MOLINA.-
En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-

Molina M.
Scria Temp.-
rv.-
Exp. N° 001-2001